Indemnizaciones en contratos de alta dirección
En estos inicios de septiembre, resulta oportuno recordar una sentencia del Tribunal Supremo conocida el pasado mes de julio: la Sentencia de 22 de abril de 2014, de la Sala Cuarta de lo Social del Alto Tribunal (recurso nº. 1197/2013). Desde una perspectiva fiscal, esta sentencia sirve en primer lugar para recordar la necesidad de analizar muchas veces las cuestiones desde una perspectiva multidisciplinar.
La Sala de lo Social del Alto Tribunal, en un recurso de casación para la unificación de doctrina, se enfrenta a la interpretación del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección. Dicho precepto prevé que un contrato laboral de alta dirección puede extinguirse por desistimiento del empresario, tras el correspondiente preaviso, en cuyo caso el alto directivo tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato y, a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En caso de despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, si el despido es declarado improcedente se estará a las cuantías pactadas, siendo en su defecto la indemnización de veinte días de salario en metálico por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades.
En la Sentencia comentada, el Tribunal Supremo parece haber entendido que el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 debe interpretarse en el sentido de que la indemnización de siete días con un máximo de seis mensualidades es la mínima y obligatoria según la normativa laboral sin que quepa pacto en contrario que reduzca o elimine esa indemnización, pudiendo el pacto al que se refiere el precepto modificar esa indemnización solo para incrementarla desde esa cuantía mínima e indisponible. La sentencia va acompañada de un voto particular que respaldan tres magistrados de la Sala quienes entienden que el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 debería interpretarse admitiendo ese pacto para excluir cualquier indemnización en caso de desistimiento.
¿Qué trascendencia fiscal tiene esta doctrina?. A efectos del IRPF, es comúnmente aceptado que estas indemnizaciones de altos directivos no están exentas sin que les resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 7, e), de la Ley del IRPF en relación con las indemnizaciones por despido o cese de un trabajador. Ahora bien, este tratamiento no es consecuencia de una previsión legal sino de una doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que procede de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 1995. Desde entonces, la jurisprudencia tributaria y, con ella, la doctrina administrativa (ver última consulta V1424/14) sostienen que dichas indemnizaciones no están exentas porque el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 no establece ningún límite, ni mínimo ni máximo, para estas indemnizaciones, respecto de las cuales habría de estarse en todo caso a lo pactado, como según aquella sentencia había señalado la Sala Cuarta del Alto tribunal en otra sentencia anterior de 3 de abril de 1990. Por lo tanto, la base de la tributación de estas indemnizaciones sin exención alguna se halla en esa interpretación del artículo 11 del tantas veces citado Real Decreto 1382/1985. Así ha tenido ocasión de recordarlo el Alto Tribunal en sentencias posteriores como la de 13 de junio de 2012 (recurso de casación 145/2009).
Por esa razón, ha sido distinta la solución para las indemnizaciones de los deportistas profesionales, pues el Alto Tribunal ha entendido que el Real Decreto 1006/1985, que las regula, sí establece en su artículo 15 una indemnización mínima, en los casos de despido improcedente. En las sentencias de 28 de marzo y 22 de noviembre de 2012 (recursos de casación 2896/2008 y 1898/2011), se dice precisamente que no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, aún siendo ambas relaciones laborales de carácter especial. Así, en el Real Decreto 1382/1985, en las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización, por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico, dice el Tribunal Supremo, porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del IRPF para reconocer la exención parcial.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 privaría de base real a esta tesis de la jurisprudencia tributaria. Frente a lo que ha venido diciéndose desde 1995, la última jurisprudencia social parecería entender que en el Real Decreto 1382/1985, hay una indemnización mínima como ocurre en los restantes supuestos de extinción de relaciones laborales comunes o especiales. En consecuencia, no sería correcta la remisión en la que se funda la jurisprudencia tributaria pues la jurisdicción social no entendería que en las relaciones laborales de alta dirección no existe una cuantía ni mínima ni máxima de la indemnización legalmente prevista, pues sí existiría esa cuantía mínima tanto en los casos de desistimiento como de despido declarado improcedente.
Por supuesto cabria defender una autonomía de criterio de la jurisprudencia tributaria pero tal autonomía resulta extraña cuando el criterio descansa en una interpretación de la normativa laboral que ahora no parece compartir la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En todo caso, habrá que esperar tal vez a la propia consolidación del criterio de la jurisdicción social para ver sus efectos en el mundo tributario.
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