Intercambio internacional de información
El año 2016 va a ser el de aplicación de los sistemas de intercambio automático de información financiera. Durante los últimos años, se ha avanzado en el camino de evitar la existencia de patrimonios financieros ocultos a las Administraciones tributarias del Estado de residencia de su titular. Superada supuestamente la opacidad financiera de ciertos territorios, se alumbra ahora un sistema de intercambio automático de información respecto de cualesquiera cuentas o posiciones financieras, por el cual cada Estado informará a los demás Estados integrados en el sistema de las cuentas o posiciones financieras de aquellas personas o entidades no residentes en el Estado que da la información y residentes en cualquiera de los otros Estados.
Para España, decisivo en este camino ha sido el reciente Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras. Este Real Decreto se funda en la DA 22ª de la LGT. Tres son las bases legales para este intercambio internacional en cuanto a los instrumentos internacionales que estamos ejecutando. En primer lugar, en el Derecho de la Unión Europea, encontramos la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada a estos efectos por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información. En segundo lugar, la OCDE ha propiciado un acuerdo más amplio sobre este intercambio de información financiera partiendo de su Modelo de Convenio y del Estándar común de comunicación de información, para llegar en 2014 al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, basado a su vez en lo dispuesto en el artículo 6 del texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, de 1988. Este Acuerdo multilateral ha sido suscrito por más de 50 países y jurisdicciones y publicado por España en el BOE del 13 de agosto de 2015. Finalmente, los llamados Acuerdos FATCA entre los Estados Unidos y diferentes países, entre ellos España, que publicó en el BOE del 1 de julio de 2014, el Acuerdo con los Estados Unidos hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.
Este sistema legal conduce pues al intercambio automático de información de cuentas financieras y, además, en la Unión Europea, de otras rentas. El sistema se ha implantado asumiendo su compatibilidad con los derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos y, especialmente, asumiendo la capacidad de todas las Administraciones tributarias implicadas para proporcionar información de calidad sin un porcentaje de errores que la invaliden. En este contexto, destaca una reciente Rección del TEAC de 2 de diciembre de 2015 (01789/2015/00).
En esta resolución se plantea una cuestión que surgirá reiteradamente durante los próximos años: el valor probatorio de estos datos y la aplicación en el intercambio internacional de información de lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT. Este precepto de la LGT se refiere a los datos incluidos en declaraciones de suministro de información o en contestaciones a requerimientos de información, en el marco de los artículos 93 y 94 de la LGT. Cuando el obligado tributario afectado alegue su inexactitud o falsedad, la Administración debe contrastar tales datos pidiendo al declarante su ratificación y la prueba de la exactitud de los mismos. El legislador, en relación con datos facilitados por residentes, entendió que era prudente salvar siempre la posibilidad de que hubiera errores en la información entregada a la Administración por un tercero, condicionando la eficacia probatoria de esos datos a ese trámite de ratificación. Si ello es así en el plano doméstico, sería lógico extender estas cautelas al intercambio internacional de información que implica a Administraciones con menos medios que la española lo que aumenta la posibilidad de error.
Sin embargo, el TEAC en un recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT niega esa aplicación extensiva y afirma que estos datos incorporados a documentos oficiales del Estado que proporciona la información tienen ya un valor probatorio inmediato. Sin duda influye en la decisión del TEAC el caso concreto que contempla, relativo a las cuentas bancarias conocidas por la Administración a través de un tercer Estado que traslada la información recibida. Es verdad además que literalmente el artículo 108.4 de la LGT no contempla este supuesto sino el puramente doméstico de la información proporcionada por terceros a la Administración tributaria española. No menos obvio es que el TEAC se siente empujado por razones prácticas pues la exigencia de esta ratificación puede ser inviable en muchos casos ante la información recibida de otro Estado.
No obstante, el TEAC no puede evitar el problema de fondo. El intercambio internacional de información puede arrastrar graves errores y en ciertos casos situar al contribuyente afectado en una situación de indefensión. Este serio problema no puede soslayarse con una invocación del artículo 106.2 de la LGT, conforme al cual las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados en el marco de la asistencia mutua tendrán el valor probatorio que proceda, añadiendo el TEAC que así será conforme a las reglas generales de valoración conjunta de la prueba y el llamado principio de facilidad probatoria. La propia Administración tributaria puede ser la primera interesada en acudir a los instrumentos de cooperación internacional para asegurar la validez de un dato facilitado por un tercero que no se transforma en algo distinto por su mera incorporación a un documento o soporte oficial de un Estado. Tal vez por ello, el TJUE ha admitido que la administración tributaria en ciertas circunstancias está obligada a dirigir una solicitud de información a las administraciones tributarias de otros Estados miembros cuando dicha solicitud sea útil o incluso indispensable para acreditar los hechos relevantes en el caso (S TJUE de 17-12-2015, caso WebMindLicenses; apartados 55 a 59; asunto C-419/14).
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