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La Agencia Tributaria aclara las novedades fiscales sobre entrada y salida de yates del territorio aduanero de la UE

España - 

Comentario Tributario 7-2018

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales trata de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras emitiendo una nota informativa que resuelve las dudas generadas por la compleja redacción de la normativa aduanera.

El pasado 10 de octubre de 2018 la Agencia Tributaria publicó en su página web una nota informativa del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales con la intención de “facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras” en la entrada y salida de embarcaciones de recreo del territorio aduanero de la UE, dada la compleja redacción de algunos artículos del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (Reglamento Delegado (UE) 2015/2446).

Las principales cuestiones que pretenden ser aclaradas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y que han generado mucha preocupación en el sector de la náutica de recreo en los últimos tiempos, harían referencia a:

1-. Cuestiones relativas a la presentación de declaraciones de importación y exportación

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales considera que, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa aduanera vigente y las conclusiones alcanzadas por los grupos de expertos dependientes de la Comisión Europea, a efectos de determinar las formalidades aduaneras exigibles a los yates, hay que distinguir si se trata de (i) yates que tienen estatuto UE o de (ii) yates que no tienen estatuto UE. Esta nueva distinción pone fin, además, a la antigua clasificación de (a) embarcaciones con estatuto UE y matriculadas en el territorio aduanero de la UE (TAU), (b) embarcaciones sin estatuto UE matriculadas fuera del TAU y (c) embarcaciones con estatuto UE pero no matriculadas en el TAU.

  1. Por lo que respecta a los yates con estatuto UE, con independencia del lugar en el que estén matriculados, se consideran declarados para su exportación por el mero hecho de atravesar la frontera. Además se debe presumir que cuando abandonan el territorio aduanero de la UE (TAU) están destinados a su reimportación. Y por tanto, se debe presumir que su exportación es temporal.

De esta manera, cuando se reintroduzcan en el TAU, se considerará que, por el mero hecho de atravesar la frontera, dichos yates habrán sido declarados para su despacho a libre práctica como mercancía de retorno, con exención de derechos, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos normativamente.

De esta forma, la Aduana española reconoce por primera vez que se debe otorgar el mismo trato, en cuanto a lo que a formalidades aduaneras se refiere, para los yates matriculados en el TAU como para los yates no matriculados en el TAU pero que tienen estatuto de mercancía UE.

  1. Por lo que respecta a los yates que no tienen estatuto UE, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales aclara formalmente en su nota aquello que desde noviembre de 2017 se conocía como un mero criterio informal: los yates que no tienen estatuto UE y que cumplan con los requisitos para disfrutar a su entrada en el TAU del régimen de importación temporal (RIT), por el mero hecho de atravesar la frontera ya se considerarán declarados para su acogimiento al RIT, tal y como constaba en la normativa aduanera anterior.

Sin duda es de agradecer que finalmente la Administración haya aclarado estas cuestiones que son de extraordinaria incidencia para el sector de la náutica de recreo.

2-. Cuestiones específicas relativas al régimen de importación temporal

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales reconoce la posibilidad, contemplada en la normativa aduanera en vigor, de que los yates acogidos al RIT se puedan destinar a la actividad económica del chárter náutico (siempre que la normativa sectorial lo permita) con la única limitación de que tales yates no pueden ser utilizados/disfrutados por personas establecidas en el TAU.

En este sentido, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales recuerda que se considera titular de la autorización (y por tanto, la persona regularizable) a quien tenga el “control físico” del yate en el momento del cruce de la frontera, que es cuando se entiende despachado el yate para su importación temporal. Matizando en este sentido que, salvo que el yate entrara al TAU bajo un contrato de chárter previo, habrá que considerar “titular” del RIT a la persona o entidad no residente propietaria del yate o con capacidad de disposición sobre este para ejercer la actividad de chárter.

Entiende el Departamento que, desde esta perspectiva, si el incumplimiento del RIT consiste en que algún usuario posterior es residente en el territorio de la UE, la obligación aduanera y tributaria recaerá sobre la compañía de chárter y no sobre dicho usuario.

3-. Cuestiones relativas a la exigencia de IVA

Se aclara que el IVA de importación por la entrada al TAU de un yate o embarcación de recreo no es exigible en la medida en que pueda ser acogido al RIT (y mientras se mantengan los requisitos) o importado como mercancía de retorno.

En relación con las mercancías de retorno, se hace un análisis exhaustivo de los requisitos para su aplicación, destacando la presunción de que la salida de la embarcación fue de carácter temporal.

4.- Cuestiones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT, el conocido como ‘Impuesto de Matriculación’)

A modo de recordatorio, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales señala finalmente en su nota que la utilización en territorio español de medios de transporte por personas residentes en España, o que sean titulares de un establecimiento situado en España, determina la obligación de proceder a su matriculación definitiva en España o bien, directa y alternativamente, la de satisfacer el IEDMT al realizarse el hecho imponible “circulación o utilización” de dichos medios de transporte.

En consecuencia, entiende el Departamento que cualquiera que sea el estatuto aduanero del yate o embarcación, si no está matriculado en España y está siendo destinado a su utilización por personas residentes en España o que tienen un establecimiento en España, el IEDMT será exigible.