La apropiación como forma de ejecución de la garantía
Con la derogatoria de la prohibición del pacto pignoraticio de la Ley de Garantías Mobiliarias (LGM) se abrió campo a la posibilidad de que un acreedor pueda apropiarse directamente de los bienes sobre los que se constituyó la garantía, con una mínima participación de la jurisdicción.
La LGM permite a los acreedores apropiarse del bien que soporta la garantía cuando este ha sido incluido expresamente en el contrato o cuando estos cuentan con la tenencia del bien. El procedimiento de ejecución puede ser pactado libremente por la partes de acuerdo con sus intereses. Sin embargo, en caso que no lo hagan se dará aplicación a las disposiciones del Decreto 1835 de 2016.
¿En qué consiste el cambio frente a la legislación anterior?
Antes de la entrada en vigencia de la LGM no se le permitía al acreedor apropiarse del bien que soportaba la garantía, salvo que se surtiesen los trámites dispuestos en el Código de Procedimiento Civil en materia de procesos ejecutivos con garantía real. En este sentido, los derechos del acreedor garantizado se limitaban a obtener la venta del inmueble en subasta pública, o aceptar su adjudicación como pago del crédito. Por el contrario, la LGM permite al acreedor garantizado apropiarse del bien sobre el que recae la garantía, a través de un proceso eminentemente contractual, en el cual la participación judicial se reduce a la nominación del avaluador y eventualmente a la aprehensión del bien.
¿Cómo se adelanta la ejecución?
Deben distinguirse dos supuestos:
i) cuando la garantía está inscrita en el registro de garantías mobiliarias debe diligenciarse el formulario de ejecución y dar aviso al deudor de que se inicia la ejecución. En este escenario el acreedor deberá hacerse con la tenencia del bien por medio del mecanismo contractual acordado, solicitando la entrega voluntaria y eventualmente, adelantar el trámite jurisdiccional de aprehensión de la garantía.
ii.) cuando el acreedor ostenta la tenencia del bien bastará dar aviso al deudor del inicio del proceso de ejecución.
Una vez el acreedor se haga con la tenencia de la garantía, deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que nomine un perito que avalué el bien, cuya labor será objeto de contradicción. Una vez adelantado dicho trámite, el acreedor se hará con la propiedad del bien en garantía y la obligación se extinguirá hasta por el monto del avalúo. En caso que el bien esté sujeto a registro, la propiedad del bien solo se radicará encabeza del acreedor una vez se surta dicho trámite. Si el valor del bien es superior al del avalúo, previamente a la apropiación, el acreedor deberá constituir en el Banco Agrario depósito judicial a nombre del siguiente acreedor garantizado o del propietario del bien que estaba en garantía.
¿En qué actuaciones se requiere la participación de la jurisdicción?
En estos casos, la participación de la jurisdicción es mínima y se limita a: i.) Permitir la aprehensión del bien en caso de fracaso del mecanismo contractual, o cuando se rehusé la entrega voluntaria; ii.) nominar al avaluador; iii.) Controvertir el avalúo por medio de un proceso declarativo, con posterioridad al trámite de apropiación del bien.
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