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La (casi) imposible renovación de la negociación colectiva

 | Expansión
Federico Durán López

Una de las fuentes de rigidez de nuestras relaciones laborales y por tanto uno de los factores de pérdida de competitividad de nuestras empresas es la negociación colectiva. Por eso, un componente clave de la reforma laboral era la renovación de los convenios colectivos, la modernización de sus contenidos y la adaptación de sus regulaciones a las nuevas exigencias económicas y sociales. ¿Qué está pasando en este crucial terreno tras más de año y medio de aplicación de la reforma?

 

Se están produciendo, sin duda cambios significativos en la negociación colectiva, pero más por erosión que por renovación de la misma. Se mantienen los modelos de negociación y de convenio precedentes, si bien abriendo vías para su erosión, ofreciendo a las empresas portillos de escape para evitar la aplicación de las previsiones convencionales. Basta considerar los datos ministeriales acerca de los procedimientos de inaplicación de convenios, a los que habría que añadir aquellos otros supuestos, no menos numerosos, de acuerdos informales al respecto, para comprender que un sistema en el que se suscriben convenios y se ponen simultáneamente en marcha los procedimientos para evitar su aplicación, padece de un elevado nivel de esquizofrenia.

La timidez de los planteamientos reformistas del legislador, con introducción de reformas parciales que intentan al mismo tiempo mantener el sistema y evitar sus desastrosas consecuencias, es, sin duda, la causa principal de esta situación. Pero, también, el conservadurismo de los agentes sociales y la reticencia judicial a aceptar los cambios legislativos, por modestos y limitados que sean.

Uno de los puntos clave para la renovación pretendida era el de la supresión de la imposición legal de mantenimiento de la aplicabilidad de los convenios más allá de la terminación de su vigencia. El legislador pone de manifiesto su timidez: en vez de suprimir esa imposición excepcional, contraria a los principios del sistema contractual y castradora de la libertad de contratación, la limita a un año. Y además, salva el “pacto en contrario” de las partes: en vez de confiar, exclusivamente, en los mecanismos contractuales, que permiten a las partes del contrato pactar en los términos que estimen oportunos sobre su vigencia y sobre eventuales prórrogas de la misma, se impone una aplicación prorrogada de un año y se permite incluso el “pacto en contrario”.

Esto ha provocado que, en gran número de supuestos, las posibilidades de liberarse de los contenidos previamente negociados se esfumen, ya que muchos convenios reproducían la anterior normativa, conforme a la cual sus “contenidos normativos” seguirían siendo de aplicación hasta la firma de un nuevo convenio. La Audiencia Nacional, sentencias de 23 de junio y de 19 de noviembre de 2013, ha interpretado que esa previsión equivale al pacto en contrario previsto en la reforma, sobre la base del argumento de que ya con anterioridad a la misma podía pactarse al respecto, por lo que tanto vale el pacto anterior como el posterior.

Esta doctrina, aparte de aceptar una curiosa figura de pacto avant la lettre, contrario a una regulación legal que todavía no se había producido en el momento de alcanzarse dicho pacto, ignora que los contextos anterior y posterior a la reforma eran distintos, ya que antes la ultraactividad era la regla, contra la que se podía pactar, y ahora es la excepción. No pueden tener el mismo valor y el mismo significado uno y otro pacto, por lo que no estamos más que ante una manera de ignorar la intención del legislador.

Más llamativa es la doctrina sentada en alguna otra sentencia (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013). En un supuesto en el que no había posibilidad de apreciar ningún tipo de pacto en contrario, y por tanto, vencida la vigencia y la aplicación ultraactiva de un convenio provincial, debía entrar en vigor el nacional, se plantea el problema de cómo cubrir los vacíos de regulación del nuevo convenio aplicable.

El Tribunal parte de una afirmación correcta: el nuevo convenio sustituye íntegramente al anterior, y no pueden invocarse supuestos derechos adquiridos con el convenio decaído. Sin embargo, posteriormente se contradice y afirma que los vacíos de regulación del nuevo convenio hay que cubrirlos con el precedente, inventando una nueva figura jurídica: la “aplicación transitoria” de un convenio ya vencido. O sea, una “ultraactividad parcial”, no prevista legalmente y contraria a los principios del sistema contractual y a la libertad de negociación de las partes del convenio. De seguirse estas tesis, en los casos de inexistencia de convenio superior, cabe pensar que los Tribunales sostendrían la misma aplicación transitoria del convenio vencido, inventando una ultraactividad judicial que vulneraría abiertamente los mandatos del legislador y anularía en gran parte los efectos perseguidos por la reforma.

O el legislador espabila o podemos asistir a un nuevo entierro de Montesquieu, esta vez oficiado por el poder judicial.