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La dichosa retribución de los administradores

 | Blog SIGA. Espacio Tributario
Francisco Soto Balirac

Pues menudo lio. Mucho se ha escrito y opinado sobre una cuestión que desde un punto de vista fiscal debería ser sencilla y clara (reitero una vez más que la seguridad jurídica distingue a los países serios de los bananeros) pero que muchos se encargan de complicar en aras a sentirse bien consigo mismo fastidiando sin complejos al que es débil por partida doble: en su condición de contribuyente y en su condición de allegado de un recién fallecido.

 

Me explico. La normativa, conocedora de la riqueza que para un país suponen sus empresas, protege fiscalmente la transmisión de empresas familiares tras el fallecimiento de alguno de los socios cuando los herederos apuesten por la continuidad de la empresa. Es lógico evitar a toda costa una imposición tras un hecho imprevisto, no planificado, que, en ciertos casos, y más hoy con una crisis que no quiere desaparecer, podría conllevar la correlativa muerte natural de la empresa (o, más bien, muerte psicológica del heredero como presupuesto de hecho para la posterior muerte natural de la compañía) ante la exigencia de un pago en concepto de impuesto sobre sucesiones muchas veces desorbitado (no entraré en este artículo a dar mi opinión sobre los métodos de valoración de las empresas utilizado por la administración, que habitualmente aplica conjunta y cumulativamente métodos estáticos y dinámicos que sobreponderan la entidad).

Es habitual que los socios de una entidad “vivan felices” levantando con esfuerzo una empresa a sabiendas de que cuando ellos falten no dejarán “un muerto” (en el sentido metafórico, además del literal) a sus herederos, aunque muchas veces (por no decir la mayoría) este creencia es equivocada apareciendo de la nada el inspector de turno que con interpretaciones fuera de contexto impiden la aplicación de los beneficios que el legislador quiso para estos casos.

Volviendo al ámbito normativo, en la transmisión mortis causa de una empresa o negocio familiar existe una reducción estatal del 95% (en muchas autonomías este porcentaje se eleva al 99%) en el Impuesto sobre Sucesiones que aplica el heredero (con determinado vínculo de parentesco con el fallecido) de cumplirse determinados requisitos. Como siempre en este foro, quiero ser práctico y poco técnico, para que cualquiera pueda entender cuáles esos son esos requisitos mínimos y básicos: un miembro del grupo familiar que sea a su vez socio (puede ser la misma persona que fallece u otro) debe cobrar de la sociedad por funciones de dirección más del 50% de sus retribuciones del trabajo y de actividades económicas. Hasta ahí parece sencillo. El tema se complica al determinar en virtud de qué debe o puede cobrar esa persona, en qué condición.

Vayamos al fondo del asunto. Parece que no es discutible que cuando confluyen en una misma persona la condición de administrador y el de alto directivo, la única relación existente es la mercantil que absorbe cualquier carácter laboral que pudiera existir por la segunda de las relaciones (alto directivo); por otro lado, al administrador solamente se le puede retribuir si así lo señalan los estatutos sociales de la compañía. Las relaciones que sí son compatibles en una misma persona son las de administrador y la de personal ordinario.

Veamos los diferentes escenarios con los que podría encontrarse el socio de una compañía en los cuales, en base a las premisas señaladas, la administración tributaria podría discutir la aplicación de la reducción en sucesiones por parte de sus herederos con “la pasta” que ello implica: administrador que cobra y en los estatutos no se hace mención al carácter retribuido del cargo, administrador que solo cobra en su condición de alto directivo y en los estatutos no se hace mención al carácter retribuido del cargo, no se respeta el modo de la fijación de la retribución señalada en estatutos, administrador que cobra como empleado, retribuciones como directivo o administrador menores a la retribución como personal ordinario, retribución de alto directivo sin existencia de un contrato de alta dirección, administrador que no firma documentación social al confiar estos temas a un apoderado… Estos son solo algunos ejemplos de situaciones donde no se cumple escrupulosamente la norma y la administración a mi entender con enormes ansias de recaudar a cualquier precio, no acepta el beneficio fiscal señalado.

Dicho esto, es curioso y especialmente llamativa la existencia de una “solicitud de aclaración sobre contestaciones vinculantes” de la Dirección General de Tributos planteada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en 2011 donde en un escrito extenso se le pregunta retóricamente a la DGT (y digo retóricamente porque parece que la propia consulta ya da la respuesta intuyéndose que “no hay más que decir”) por la compatibilidad de las funciones de dirección desempeñadas por la misma persona en su condición simultánea de alto directivo y administrador. La DGT, esta vez valiente y valiéndose del “sentido común” (aparte de la argumentación técnica necesaria de su respuesta) contesta básicamente y en resumidas cuentas: “olvídese usted de la condición del que cobra por sus funciones de dirección, ¿coincide conmigo en que cobra por ello?, pues aplique la reducción y déjese de historias de si la persona es administrador, directivo… o jubilado”. ¿Saben lo mejor? Me consta que la propia Consellería no está aplicando lo que la DGT le indicó.

Como el dinero no lo es todo, sería loable que existiesen inspectores (que, de hecho, los hay) que dejasen a un lado la última coma del artículo para dar soluciones con sentido y fieles al espíritu de las normas. Habría que ver si podrían ellos ponerse en el lugar del contribuyente que está enfrente y al que se le dice: “Mire usted, como su padre que falleció el mes pasado y al que acaban de enterrar era, además de socio único, alto directivo pero a su vez era administrador único y cobraba como alto directivo, algo que no podía en base a la teoría del vínculo dado que la relación de administrador es mercantil e incompatible con la relación laboral de alta dirección a la que absorbe, y como en los estatutos el cargo de administrador no está regulado con lo que por ley es gratuito, no puede usted aplicar la reducción con independencia de que ustedes, sus hijos, sigan con la empresa, de que su padre fuese el jefe, el que mandaba, el que firmaba todo, de que no se movía un papel sin su autorización, de que nadie más tenía poderes en la empresa, de que cobraba todas sus retribuciones por ser el que dirigía la sociedad...”

Para que luego digan que no es entendible perder a veces los nervios.

Para concluir, en la práctica, evitemos estas situaciones no queridas haciendo las cosas como ellos mandan: si un socio es administrador, que cobre como tal más del 50% de sus retribuciones, con la retención del 42%, la cumplimentación de la clave “E” en el modelo 190, la mención a su retribución en la memoria de las Cuentas Anuales, cumpliendo minuciosamente con las formalidades que señalen los estatutos sociales (habitualmente en la PYMES acuerdo de la Junta de Socios al principio del ejercicio) y que se justifique la condición de administrador de hecho, firmando todo lo que concierne a la vida social de la compañía. Así también nosotros, los asesores, dormiremos más tranquilos.