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La exención de dividendos y ganacias de acciones

 | SUR
César Augusto García García (asociado senior del dpto. Fiscal Málaga)

Una de las preocupaciones del legislador al afrontar la redacción de la reciente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”), era “favorecer la competitividad empresarial” y “garantizar el crecimiento sostenido de la actividad económica”, así como simplificar el impuesto, dotándole de una mayor sencillez que permita a las empresas el “mejor cumplimiento de la norma”.

Entre las cuestiones que debían abordarse en este sentido, era primordial facilitar la eliminación de la doble imposición en los dividendos o plusvalías que recibían las empresas establecidas en España procedentes de otras empresas en las que participaban.

Para ello, y atendiendo a las recomendaciones que proporcionaron  tanto el conocido “informe Lagares” como el dictamen motivado de la Comisión Europea número 2010/4111, se ha introducido en el nuevo texto la exención general para los dividendos y plusvalías procedentes de participaciones significativas en sociedades tanto residentes en España como en el extranjero.

Pues bien, a diferencia de la anterior redacción de la LIS, donde sólo aplicaba la exención a rentas procedentes del extranjero, ahora las empresas residentes en España podrán disfrutar de dicha exención también en las rentas procedentes de su inversión en otras empresas españolas. 

En este sentido, entre otros, debemos tener en cuenta el mencionado requisito de “participación significativa”, que consiste en que la participación sea de, al menos, un 5% o de un valor superior a 20 millones de euros, mantenida de forma ininterrumpida durante un año como mínimo. Para rentas de procedentes de la participación en empresas extranjeras se exige adicionalmente que la empresa participada haya estado sujeta y no exenta por el Impuesto sobre Sociedades de su país de origen con un tipo de gravamen de al menos un 10% o que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional con España, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. También debemos observar que no aplicará la exención a los dividendos cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

En cualquier caso, para rentas obtenidas en el extranjero, se ha mantenido igualmente la deducción por doble imposición internacional como mecanismo alternativo para eliminar la doble imposición, si bien, con la diferencia de que se ha eliminado el límite temporal de 10 años para las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra.

Podemos concluir por tanto que, con la nueva norma, se ha abandonado el sistema tradicional de deducción de dichas rentas, facilitando de forma considerable la inversión en otras empresas desde el territorio español, lo que igualmente afectará a la rentabilidad de estas, siendo algo que deberá ser tenido en cuenta a la hora de afrontar la organización de las empresas y las operaciones corporativas que lleven a cabo.