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La exención de IRPF en los despidos improcedentes en el período de estado de alarma

España - 

Comentario Tributario España

El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece una exención que se aplica sobre las indemnizaciones por despido o cese, cuando se cumplen los siguientes requisitos:

  1. La indemnización se debe satisfacer como consecuencia de una extinción laboral derivada de una decisión unilateral de la empresa, sin que medie convenio, pacto o contrato entre empresa y trabajador.
  2. La exención solo alcanza a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, su normativa de desarrollo o la normativa reguladora de la ejecución de sentencias; en el caso de despidos objetivos individuales o colectivos por causas técnicas, económicas, productivas, organizativas o de fuerza mayor, la exención se eleva hasta el importe obligatorio para el despido improcedente. Y todo ello con el límite de 180.000 euros.

Aunque la LIRPF no lo dice expresamente, otro de los requisitos que se viene entendiendo como obligatorio para que se pueda aplicar la exención, consiste en que el procedimiento de despido se realice conforme a lo que establece la normativa laboral. En este ámbito, ya es doctrina administrativa reiterada que, desde la reforma laboral de 2012, cuando se trata de un despido improcedente, es preciso que la improcedencia sea reconocida por el empresario en el proceso de conciliación administrativa o, si esta finaliza sin avenencia, en el posterior procedimiento judicial. Es decir, sin conciliación administrativa o judicial o sentencia en las que se reconozca la improcedencia, no se puede acceder a la exención.

En el contexto de crisis sanitaria actual, y si nos abstraemos de los despidos objetivos en los que el trabajador reconozca la causa (ahora muy limitados), podemos encontrar despidos disciplinarios en los que se den las siguientes circunstancias:

  1. Que la carta de despido se entregara al trabajador antes de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (acceda a nuestra alerta).
  2. Que el trabajador hubiera presentado papeleta ante el servicio de conciliación antes de la declaración del estado de alarma, lo que no siempre habrá sido sencillo debido a la clausura de registros administrativos.
  3. Que, sin embargo, el servicio de conciliación competente no dé cita para la celebración de la conciliación por la suspensión decretada tras la declaración del estado de alarma, por lo que es posible que no se celebren actos de conciliación (al menos, en el corto plazo).
           
    A ello se une que también están paralizados los procedimientos judiciales, por lo que la interposición de demanda por el trabajador ante la imposibilidad de la conciliación administrativa (por causas ajenas al trabajador y a la empresa) no acortará los plazos (más bien al contrario). Recordemos, a este respecto, que la disposición segunda del citado Real Decreto 463/2020 ha dictado la suspensión de los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y, en el ámbito laboral, esta norma solo excluye los conflictos colectivos y la tutela de derechos y libertades fundamentales.

La misma situación se producirá para despidos que tengan lugar una vez iniciado el estado de alarma, previsiblemente con mayor incidencia en casos, dado que puede ser más complicada la presentación de la papeleta de conciliación por el trabajador.

Sin duda, la demora en los actos de conciliación durante la situación actual, y la consecuente imposibilidad de resolver de forma no litigiosa las demandas por despido disciplinario mediante el reconocimiento de improcedencia y abono de la indemnización, puede suponer un importante perjuicio para los empleados despedidos, en unas circunstancias especialmente delicadas.

¿Puede en esta situación el empresario anticipar la indemnización en aquellos casos en que esté dispuesto a reconocer la improcedencia en el procedimiento de conciliación administrativa (en una suerte de vuelta al “despido express” previo a la reforma laboral de 2012)? ¿Permitiría esta situación que el trabajador tuviera derecho a la exención? ¿Bastaría con la ratificación de la improcedencia en una conciliación posterior, una vez se reabrieran los centros de conciliación? ¿Afecta este tipo de soluciones al cobro de las prestaciones por desempleo?

Estas y otras preguntas requieren un análisis detallado de cada caso y la búsqueda de posibles soluciones.