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La extinción de los contratos temporales y su indemnización

 | Cinco Días
Federico Durán López (socio del dpto. Laboral Madrid)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a entrar, como elefante en cacharrería, en nuestro ordenamiento laboral. La proliferación de cuestiones prejudiciales está generando una dinámica perversa que, sin captar adecuadamente la complejidad de los problemas abordados, está alterando gravemente los equilibrios de nuestro ordenamiento jurídico- laboral.

Es lo que ha sucedido con la sentencia de 14 de septiembre de 2106. Lo fundamental de dicha sentencia es que, por una parte, afirma, frente a lo que hasta ahora se daba por sentado, que el principio de no discriminación entre trabajadores temporales y fijos, que exige la igualdad de sus condiciones de trabajo, abarca también a las indemnizaciones debidas por la extinción del contrato. Hasta ahora, este principio de igualdad de trato, que proviene de un acuerdo entre los interlocutores sociales europeos de 1999, luego recogido en una directiva del mismo año, se interpretaba en el sentido de que no podían establecerse condiciones de trabajo diferenciadas sin más motivo que la temporalidad del vínculo laboral. No cabían, esto es, ni tablas salariales diferenciadas ni la exclusión de los trabajadores temporales de determinados beneficios sociales ni la reserva para los indefinidos de ventajas asociadas a la duración del contrato (antigüedad). Pero no se había puesto en cuestión que las reglas de extinción de unos y otros contratos son distintas, como distintos son sus regímenes jurídicos.

Ahora el TJ afirma, y sus interpretaciones del Derecho comunitario son vinculantes para los tribunales españoles, que entre las condiciones de trabajo que no admiten diferenciación por razón de la temporalidad están incluidas las referentes a las indemnizaciones por extinción del contrato. Aquí empieza la confusión. Un contrato temporal presupone que existe ya una causa preestablecida para su extinción, pero también que los contratantes tienen la garantía de que el contrato tendrá al menos la vigencia pactada. Su extinción antes de lo previsto (ante tempus) genera la obligación de indemnizar a la parte que no es responsable de la misma. La normativa civil exigiría, en caso de extinción anticipada por decisión del empresario, el abono de toda la retribución que se hubiera devengado de respetarse la duración prevista del contrato. En el ámbito laboral, por diversos motivos (entre ellos, que no siempre existe una fecha cierta de terminación del contrato), ello se reconduce a la aplicación de las normas relativas a la improcedencia del despido, con reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones.

Desde ese punto de vista, por tanto, no existe diferencia alguna entre contratos temporales e indefinidos. La extinción del contrato temporal por el cumplimiento de las previsiones propias del contrato (fin de la duración pactada, finalización de la obra o servicio contratado, reincorporación del trabajador sustituido) no es equiparable al despido en el contrato indefinido. Pero como el legislador español contempla una indemnización de fin de contrato (salvo en los casos de interinidad), el TJ, prescindiendo de los matices anteriores, afirma que resulta discriminatorio que la extinción del contrato sea indemnizada de manera diversa según dicho contrato sea temporal (12 días de salario por año) o indefinido (20 días).

Teniendo en cuenta los antecedentes, lo más probable, a pesar de todos los matices que se pueden introducir, es que nuestra doctrina judicial, a partir de este pronunciamiento, considere que la extinción de los contratos temporales debe ser indemnizada con los mismos parámetros (20 días) que los indefinidos.

Por otra parte, el TJ se pronuncia específicamente acerca de los contratos de interinidad, respecto de los que no se fija indemnización alguna. La diferencia de trato entre estos contratos y el resto de los temporales no es considerada por el TJ, porque no es relevante para el Derecho comunitario. Pero lo que hace el TJ es comparar directamente el trato de los contratos de interinidad con el de los indefinidos, y afirma que resulta contraria a la normativa comunitaria una regulación nacional que no reconozca ninguna indemnización a los interinos mientras que sí se la reconoce a los fijos. La mera interinidad no es razón suficiente para excluir el derecho a tal indemnización (que tal y como se formula la sentencia no puede ser otra que la de los 20 días de los fijos, con quien está estableciendo la comparación, y no la de 12 días de los otros temporales). ¿Cuáles son las consecuencias de esta sentencia? Aparte de alimentar la incertidumbre y la litigiosidad, lo más probable es que, sin cambios normativos, la doctrina judicial se incline por reconocer en todos los casos de extinción de contratos temporales la indemnización de 20 días por año de servicio. Por eso la clarificación legislativa es necesaria.

Si fuese posible, en el ámbito comunitario, para precisar el alcance del acuerdo de los agentes sociales y de la directiva. Si no, en el ámbito nacional, bien elevando la indemnización de los temporales de 12 a 20 días, como ya se ha propuesto, bien generalizando la indemnización en una cuantía inferior (casus belli para los sindicatos). Lo que resulta innegable es que el trabajo temporal se encarecerá y ello puede tener efectos perversos sobre el empleo. Y que la vía de flexibilidad a través de la contratación temporal quedará entorpecida. Alguna vez tendremos que plantearnos que la flexibilidad que el sistema necesita debe estar mejor repartida, evitando que recaiga casi siempre sobre los mismos, mientras que las protecciones de otros se consideran intocables.