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La hora de los acreedores

 | Sur
Joaquín Almoguera Valencia

Los años de crisis económica y financiera que llevamos vividos han terminado por destruir el optimismo con el que el legislador de 2003 afirmaba que la finalidad esencial del procedimiento regulado en la entonces nueva Ley Concursal era la satisfacción de los acreedores mediante la “solución normal” del convenio. El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, que ya está en vigor, responde a la innegable realidad de que la mayor parte de los concursos no termina con un convenio, sino con la liquidación del patrimonio del deudor (que es -por desgracia- la “solución habitual”), y, en consecuencia, sin que los acreedores puedan cobrar sus créditos.

 

No son pocas las reformas que ha sufrido la Ley Concursal desde aquel 2003, siempre con el objetivo de fomentar la viabilidad del deudor, pero esta última es muy importante porque, por primera vez, pone el acento en la protección de las expectativas de los acreedores. Desde un mea culpa que reconoce que el fracaso del concurso tiene su origen en la ineficacia de los institutos preconcursales, esta reforma tiene como brújula la recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo “sobre un nuevo enfoque a la insolvencia y el fracaso empresarial” y las críticas que originó la anterior modificación de nuestra Ley Concursal, mediante la que se introdujo la figura del mediador concursal, de casi nula repercusión práctica, pero que al menos generó un debate teórico que debemos dar por bueno si ha servido para que el legislador sea consciente de que evitar que los concursos acaben en liquidación exige evitar que se declaren concursos.

Así, aun cuando resulta manifiesto que uno de los aspectos más llamativos de esta nueva regulación –dejando al margen cuestiones contables y fiscales- consiste en la prohibición de que los acreedores inicien ejecuciones desde momento en el que el deudor recurre al preconcurso (antes, la prohibición sólo operaba desde la declaración del concurso), no cabe duda de que el auténtico motor de la reforma se concentra en la mayor protección que se pretende otorgar a los acuerdos de refinanciación suscritos entre el deudor y sus acreedores. Es decir, se quiere garantizar a los acreedores que los esfuerzos que realicen para evitar el concurso en el seno de una refinanciación no perjudicarán su posición ni sus derechos de cobro si finalmente el deudor tiene que acudir al concurso, como -en más ocasiones de las deseables- venía ocurriendo en la práctica.

En este sentido, el nuevo texto legal ha relajado los requisitos de los acuerdos de refinanciación globales que persiguen que el deudor pueda cumplir su plan de viabilidad, al eliminar la -difícil- exigencia de que cuenten con el informe favorable de un experto independiente (ahora basta con la certificación del auditor que justifique que el acuerdo goza del apoyo de una mayoría cualificada de acreedores); se ha introducido un régimen específico de acuerdos de refinanciación bilaterales protegidos, que reduce las incertidumbres existentes en la materia al catalogar las circunstancias que evidencian que tales acuerdos no perjudican al deudor ni al resto de acreedores; y se ha mejorado también la definición, alcance y efectos de los acuerdos con los acreedores financieros que pueden someterse a aprobación u homologación judicial para vincular a quitas y esperas a acreedores que no han sido parte en los mismo. Todo ello, como decimos, para que las partes puedan alcanzar –con las debidas garantías- acuerdos que eviten la insolvencia y el concurso.

Pero de entre todas estas novedades cabe destacar el hecho de que, a partir de ahora, la Ley Concursal permite considerar culpables de la insolvencia (y, por ello, condenar a pagar las deudas no satisfechas en la liquidación concursal) a los administradores y/o socios del deudor concursado persona jurídica que se nieguen sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización que responda a un plan de viabilidad del deudor. Esta medida, por más que pueda ser fruto de la conveniencia de regular determinados casos específicos y que, además, tenga un alcance aún abierto a interpretaciones, entronca directamente con principios de relevancia constitucional como la función social de la propiedad privada, y es prueba inequívoca de la apuesta del legislador por proteger a los acreedores que están dispuestos incluso a convertir su crédito en capital para fomentar la viabilidad del deudor.

Desde luego que habrá quien afirme que estas modificaciones resultan insuficientes, por cuanto que no trasmiten la confianza necesaria para incentivar las refinanciaciones y, en fin, evitar que empresas con capacidad productiva acaben en liquidación. Sin embargo, entendiendo que los procesos de refinanciación son una realidad –pues los acreedores conocen el nefasto resultado del concurso y suelen estar dispuestos a un acuerdo que lo impida-, cabe considerar también que cualquier medida encaminada a crear un marco de seguridad para los acreedores que participen en tales procesos debe ser bienvenida y celebrada. Tiempo hay para que futuras reformas –que sin duda las habrá- sigan ajustando y perfeccionando el sistema.