La imposición de costas en el ámbito contencioso administrativo
Permítanme que les cuente una historia. En el año 2004 asesoramos a un cliente en la venta de unos terrenos en el extrarradio de una ciudad. Mi cliente que los había comprado para promover decidió finalmente venderlos a otra sociedad mercantil. Luego supe que esta última los había adquirido para venderlos a su vez a otro promotor. Qué les voy a contar que no sepan ahora, pero en ese momento desconocía que se estaba hinchando una burbuja.
Pero voy al grano. El caso es que, como no sabían las partes qué fincas iban a quedar finalmente afectadas por el planeamiento urbanístico que desarrollaría la promoción, la parte compradora se reservó la facultad de resolver parcialmente la compraventa en el caso de que alguna finca o una de sus partes quedase fuera del Plan Parcial del Sector. Si se diera esta circunstancia se devolvería el dinero al comprador solo por las fincas excluidas del ámbito y el vendedor recibiría de vuelta una finca (o una porción) de escaso valor por quedar esta al margen del desarrollo urbanístico.
A la Hacienda Autonómica le pareció que esta cláusula era una condición resolutoria de la compraventa (como las que se establecen por las partes en caso de quedar pendiente parte del precio) y dictó una resolución practicando una liquidación en concepto de ITP modalidad de AJD. Le pareció al inspector que la base imponible podría ser el valor de todas las fincas dado que todas podrían quedar fuera del planeamiento del Plan Parcial, así que ese día levantó una deuda tributaria bastante jugosa a pesar de que la cuota del Impuesto era solo del 1 por 100.
El acto administrativo tenía numerosas vías de ataque. Entre otras que mi cliente no podía ser sujeto pasivo de un hecho imponible nacido en razón a una cláusula que defendía el interés del comprador. La subsiguiente reclamación económica administrativa ante el Tribunal Regional de turno era inevitable. Este último no tardó en resolver dictando resolución estimatoria de nuestro recurso.
El relato de los hechos no se detiene aquí. Meses después somos citados por el Tribunal de Justicia para descubrir que la Administración Autonómica pretendía que el tribunal jurisdiccional hiciese revivir al mundo jurídico la liquidación que había sido anulada por el TEAR.
Semejante situación tan engorrosa se convierte en asombro cuando descubrimos el contenido del escrito de demanda formulado por el representante de la Administración Autonómica. En dicho documento se recogen un montón de razones dirigidas a justificar la pertinencia de una supuesta comprobación de valores de la que deriva la liquidación anulada efectuada por la Administración. A pesar de que el Tribunal Regional que remite el expediente administrativo a la Administración Autonómica menciona expresamente que no se impugna la valoración, el Letrado de la Administración demandante, haciendo caso omiso, dedica varias páginas a defender la corrección del valor calculado por la Administración. Para aumentar la ceremonia de la confusión y en una demostración palpable de industrialización de la justicia, el Abogado del Estado en defensa del TEAR, también codemandado de la Administración Autonómica, presentó un escrito de contestación a la demanda que venía a explicar que la comprobación de valores efectuada por la Administración Autonómica (esa que no había tenido lugar) no se ajustaba a derecho. Al parecer ninguno de los dos representantes de las Administraciones involucradas se había leído la resolución del TEAR.
Una vez confirmado que la Administración demandante no se había equivocado de demandado, y seguros de que se había cometido un grave error en cuanto al objeto del recurso, dedicamos una buena parte de nuestro escrito de contestación a la demanda a sostener que el pleito carecía de razón de ser y que, dados sus fundamentos, el Tribunal debería de condenar en costas a la Administración por la evidente irresponsabilidad en plantear la litis. La Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente en ese momento establecía la procedencia de la imposición de costas a una de las partes solo cuando concurra temeridad o mala fe. No costó demasiado sostener que tamaña negligencia podía calificarse de temeridad procesal, dada la falta de propósito de la acción judicial. El Supremo en una sentencia del año 1993 fundamentaba que la falta de serio contenido del recurso implica la temeridad. En otra sentencia aludida, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria condena en costas a la demandante por la innecesaria provocación de este proceso, que no habría tenido lugar de haberse producido la menor diligencia.
Así las cosas, el escrito de conclusiones del representante de la Administración Autonómica, aparte de la correspondiente asunción de la propia culpa, representó un intento de hacer valer los motivos de fondo del recurso que tenía que haber planteado en el escrito de demanda si su actuación hubiese sido diligente. Hacía mucho tiempo que mis esperanzas quedaron depositadas en la posibilidad de que mi cliente fuese compensado por mis honorarios en un pleito que no tendría que haber nacido a la vida jurídica,…
¿Que por qué les cuento todo esto?. Porque, quizá inadvertidamente para muchos, la Ley de Medidas de Agilización Procesal de 22 de septiembre de 2011, modificó el artículo 139.1º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa para alterar el escenario de las costas procesales en esta jurisdicción. Si anteriormente solo se imponían las costas en caso de temeridad o mala fe en la postura del demandante, para los recursos interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, se tendrán que imponer costas siempre que el recurso sea desestimado salvo que el órgano jurisdiccional aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Así que si decidimos recurrir una liquidación y se produce una desestimación total de nuestra pretensión, el Juzgador tendrá que hacer valer razonadamente el motivo de no imponernos costas.
Así que para el futuro no estará de más comentar a nuestro cliente que un recurso contra cualquier decisión de la Administración le podrá costar mucho más de lo que inicialmente habría calculado si el Tribunal inadmite por completo nuestra demanda. Tengámoslo en cuenta, pues.
¿Qué cómo se resolvió mi caso?. Pues el Tribunal Superior de Justicia no apreció mala fe o temeridad en la Administración. Al parecer no era suficiente con explicar que asimilar la cláusula contractual como si se tratase de una condición resolutoria explícita parecía un error de derecho claro. Tampoco impresionó al Tribunal que la acción judicial emprendida por la Administración Autonómica careciese de sentido, ni que mi cliente tuviese que contratar abogado y procurador para defenderse de un ataque procesal infundado. Aunque a partir de ahora los órganos jurisdiccionales tendrán que motivar por qué no se imponen costas a la demandante para no tener que ponerlas, en este caso el Tribunal ni siquiera se molestó en explicar por qué no.
Siempre me preguntaré si no hubiese sido mejor tratar el pleito como si de una comprobación de valores se tratase siguiendo la corriente de todos los actores invitados a esta función, a ver si el Tribunal confirmaba o no la bondad de la citada comprobación de valores, esa que no había existido.