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La Ley de la legítima del cónyuge viudo: alcance del artículo 9.8 in fine del Código Civil

 | Actualidad Jurídica Aranzadi
José Manuel Herrero Aparicio (socio del dpto. Litigación y Arbitraje Madrid)

Recientemente la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de marzo de 2016, ha confirmado el criterio que mantuvo en su anterior Sentencia de 28 de abril de 2014, sentando por tanto jurisprudencia, en torno al alcance que debe darse al último inciso del artículo 9.8 del Código Civil: “Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes” . Inciso cuya interpretación adquiere naturalmente relevancia cuando son distintas la ley reguladora de la sucesión y la ley de los efectos del matrimonio del causante.

La redacción actual de esta norma, ubicada en sede de Derecho Internacional Privado y aplicable, ex artículo 16.1 del Código Civil, también a los regímenes jurídicos civiles que coexisten en territorio español, proviene de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, y desde entonces se ha venido debatiendo acerca de cuáles son esos “derechos por ministerio de la ley” a que se refiere ese inciso y que se rigen por la “ley reguladora de los efectos del matrimonio”.

Por un lado, están los autores que limitan la aplicación de la “ley de los efectos del matrimonio” sólo a las atribuciones legales de carácter familiar que dicha ley asigne al viudo o viuda, pero no a las atribuciones propiamente sucesorias; de manera que aquélla no afecta a los derechos legitimarios del cónyuge sobreviviente, que son determinados por la ley de la sucesión, esto es, por la ley personal del cónyuge fallecido conforme al artículo 9.1 y el primer inciso del mismo artículo 9.8 del Código Civil. Y por otro, los autores que, por el contrario, otorgan a la previsión del artículo 9.8 in fine un alcance amplio, dado que el precepto se refiere a “los derechos por ministerio de la ley” sin distinción, afirmando que, como excepción, es la ley reguladora del matrimonio, y no la ley personal del causante, a la que hay que estar para fijar los derechos legitimarios del cónyuge supérstite.

Hemos de señalar que, si bien tras la promulgación del Reglamento Europeo 650/2012 la cuestión puede carecer de sentido en el ámbito internacional (al menos para las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015 en que aquél entró en vigor), al disponer expresamente que la ley de la sucesión es la determinante de los derechos sucesorios del cónyuge viudo; la cuestión conserva toda su importancia en el ámbito interno de las distintas legislaciones civiles de Derecho español, a las cuales no afecta dicho Reglamento, y que establecen derechos sucesorios dispares a favor del cónyuge viudo. Repárese además en que en España no es insólito que se dé el supuesto en que son distintas la ley del matrimonio y la ley personal del causante, por mor del cambio de residencia de los cónyuges a otra región y de la adquisición de la vecindad civil de ésta una vez trascurridos diez años, mientras la ley del matrimonio permanece inmutada.

El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre el alcance del artículo 9.8 in fine del Código Civil en su Sentencia de 28 de abril de 2014. En ella nuestro Alto Tribunal abordó un supuesto en que el causante, de nacionalidad italiana, había contraído matrimonio con una española dos años antes de su fallecimiento y cuya regulación los cónyuges habían sometido a la ley española en capitulaciones prenupciales. En ese contexto, la controversia giró en torno a si a la viuda le correspondían los derechos sucesorios que le concede la ley italiana (2/3 de la herencia), esto es, la ley personal del causante, o si en cambio tenía derecho al usufructo que a su favor establece la ley española por ser la que regía su matrimonio. Y el Tribunal Supremo, interpretando el último inciso del artículo 9.8 del Código Civil, se decantó por la tesis amplia, al considerar que la previsión que en él se contiene constituye una excepción al principio de la ley personal del causante como reguladora de la sucesión; y, en consecuencia, atribuyó a la viuda el usufructo que le asigna la ley española a la que estaba sometido su matrimonio y que, ex artículo 9.8 in fine del Código Civil, es la que fija los derechos legitimarios del cónyuge supérstite.

Es de destacar que no representó óbice para tal pronunciamiento, como acto propio o renuncia de derechos, el hecho de que los herederos testamentarios del finado (hermanos y sobrinos del causante) y demandantes en la litis hubieran otorgado con anterioridad al litigio escritura notarial de aceptación y partición de herencia en la que atribuyeron a la viuda los derechos que le corresponderían conforme a la ley italiana (escritura que fue declarada nula en el procedimiento), ni tampoco el que aquéllos hubieran dispuesto de algunos de los bienes que en virtud de dicha partición les fueron adjudicados.

Pues bien, como hemos anticipado, la doctrina en torno al alcance del artículo 9.8 in fine del Código Civil contenida en la Sentencia de 28 de abril de 2014 ha sido recientemente confirmada por la Sentencia de 16 de marzo de 2016, en un supuesto de conflicto interno entre legislaciones civiles españolas. En el caso concreto, el causante falleció ostentando la vecindad civil ibicenca, mientras su matrimonio se regía por Derecho civil común, y habiendo otorgado testamento en el que no realizaba atribución alguna a favor de su consorte. En la litis, los hijos de un anterior matrimonio del testador defendieron la aplicación a toda la sucesión de la Legislación balear, que no confiere derecho legitimario alguno al cónyuge; y la viuda, en cambio, reclamaba al amparo del artículo 9.8 in fine del Código Civil el usufructo de un tercio que le otorga la legislación común que regía su matrimonio. Tesis ésta última que es la acogida por el Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina contenida en su anterior sentencia de 2014, que reitera.