La modificación de créditos hipotecarios que no solo afecte al tipo de interés o al plazo de amortización está exenta de AJD
Alerta Tributario España
El Tribunal Supremo reitera en una nueva sentencia que la exención de AJD prevista para la modificación de créditos hipotecarios que afecten al tipo de interés o al plazo de amortización resulta aplicable aunque en la escritura se modifiquen otras cláusulas. Además, insiste de nuevo en que la base imponible de las novaciones sujetas a AJD se debe limitar al contenido valuable de las cláusulas que se modifican.
La normativa reguladora del AJD prevé una exención para las escrituras de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifiquen las condiciones del tipo de interés y/o el plazo de amortización. Una duda reiterada en este ámbito es si la exención exige que la escritura pública se refiera única y exclusivamente a ese tipo de condiciones (tipo de interés, plazo de amortización).
Como ya lo hiciera anteriormente en sentencia de 13 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo admite en su reciente sentencia de 26 de febrero de 2020 (en recurso 5381/2017) que la exención resulta aplicable aunque en la escritura se incluyan modificaciones de otras cláusulas financieras, cuyo tratamiento fiscal se deberá analizar de manera independiente.
Respecto a cada una de estas otras modificaciones se ha de revisar si dan lugar al hecho imponible del AJD (en esencia, que el acto sea inscribible y se refiera a una cantidad o cosa valuable). De ser así, la exención se extenderá solo a las cláusulas de alteración del tipo de interés y/o de alteración del plazo, quedando las demás disposiciones sujetas a gravamen. La base imponible, en su caso, se deberá determinar en atención al contenido material del hecho imponible y a la totalidad de la responsabilidad hipotecaria pendiente.
El tribunal recuerda en la sentencia, entre otras cuestiones de interés, que (i) los préstamos y los créditos con garantía hipotecaria se deben considerar equivalentes a efectos de la exención, y que (ii) en una novación modificativa (en la que no se extingue la relación jurídica preexistente ni se constituye una nueva), el valor que se documenta (y que determina la base imponible del impuesto) no es la totalidad de la convención, sino aquellas condiciones que se ven modificadas.
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