La regulación por no repartir dividendos
El pasado 6 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, en la que el legislador sin perjuicio de introducir novedades significativas en los procesos concursales, introdujo en su Disposición Final Primera, una ampliación del plazo por el que quedó suspendida la aplicación del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y ello hasta el 31 de diciembre de 2016.
Con el art. 348 bis LSC, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, se estableció un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, en los supuestos en los que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales podía ejercer el derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. En definitiva, la regulación no obliga al reparto pero al permitir el derecho de separación del socio el coste económico para la sociedad puede ser mayor al tener que satisfacer todo el valor de las acciones o participaciones.
Dicho artículo fue criticado por algunas sociedades, primero por su falta de concreción e inseguridad jurídica generada, y segundo por las tensiones de tesorería que la crisis económica venía causando a muchas empresas que resultaban obligadas a dicho reparto. Sin justificarlo en esas u otras razones, se suspendió la aplicación del artículo 348 bis hasta el 31 de diciembre de 2014, por Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital
La exposición de motivos del Real Decreto-Ley 11/2014, por segunda vez, no explica el porqué del nuevo aplazamiento, y se limita a señalar la inminencia de la finalización de la suspensión en su día aprobada. La cuestión es relevante tanto para la sociedad como para sus socios, en particular los minoritarios; y sería aconsejable se aclararan las dudas generadas en la redacción y se pudiera plantear alguna fórmula que valga en cualquier situación económica, con crisis general o sectorial, o sin ellas.