La remuneración de los administradores
El pasado 24 de diciembre entró en vigor la Ley 31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que incluye una importante revisión del marco legal de la remuneración de los administradores. Como indica la Exposición de Motivos de la Ley, es creciente la preocupación de los organismos internacionales por que las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y de sus accionistas. No cabe duda de que el sistema de remuneración de los administradores es una cuestión nuclear del gobierno corporativo de una compañía, que la puede llevar al más rotundo éxito o a un estrepitoso fracaso. Una adecuada incentivación de los administradores, que evite la excesiva asunción de riesgos derivada de conductas miopes o cortoplacistas, llevará a la compañía a la senda del crecimiento sostenido, creando valor en el largo plazo para sus accionistas.
Pero, ¿qué ha cambiado?
Quizá lo más novedoso de la Ley es la obligación, aplicable a todas las sociedades de capital, de que la remuneración de los administradores guarde en todo caso una proporción razonable con la importancia de la sociedad, con la situación económica que tuviera en cada momento y con los estándares de mercado de empresas comparables, y de que el sistema de remuneración establecido esté orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorpore las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. Sin embargo, no será fácil determinar quién y cómo ha de valorar si la remuneración establecida para los administradores se adapta a los estándares de mercado o es razonable con la importancia de la sociedad. ¿Podrán los socios que estén en desacuerdo impugnar el acuerdo de junta por considerar que la remuneración aprobada recompensa resultados desfavorables, o es desproporcionada con la importancia o trascendencia de la sociedad? Los administradores deberán ser muy cuidadosos y velar por que sus remuneraciones se acompasen fielmente al desarrollo económico de la sociedad, del que se les hace especialmente partícipes.
Por otra parte, la Ley viene a clarificar el régimen de retribución de los administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen funciones ejecutivas. A diferencia de la remuneración de los administradores en su condición de tales, cuya aprobación descansa en la junta general, la relación con los consejeros ejecutivos se discutirá en el seno del consejo de administración. En este punto, es especialmente relevante la nueva obligación de que la relación de la sociedad con los consejeros delegados o consejeros con funciones ejecutivas sea recogida en un contrato, que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, debiendo abstenerse de votar el consejero afectado. En el contrato se deben detallar todos los conceptos por los que el administrador con funciones ejecutivas pueda obtener una retribución, incluyendo la eventual indemnización por cese anticipado o las primas de seguro o contribución a sistemas de ahorro que abone la sociedad en su beneficio.
Para terminar, nos detenemos en la prohibición expresa de que los administradores obtengan ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo, asociadas al desempeño de su cargo. Así, se pretende evitar el potencial conflicto –incluso moral– que se puede generar al administrador que es remunerado por un tercero ajeno a la sociedad, entendiendo que el hecho mismo de recibir una ventaja es idóneo para debilitar la posición de autonomía y la libertad o independencia de juicio del administrador. De nuevo, se trata de alinear la gestión de la compañía con los intereses de la generalidad de los accionistas. Si bien, se premia la transparencia frente a la sociedad, pues se permite que la junta de socios, debidamente informada, pueda dispensar esa prohibición.
Compartimos el ánimo del legislador y su ambicioso objetivo de mejorar el gobierno corporativo de las sociedades, lo que, sin duda, llevará a la creación de valor en el largo plazo, beneficiando a todos los operadores económicos. Eso sí, los administradores de las sociedades de capital deberán extremar su diligencia a la hora de abordar esta materia y asesorarse adecuadamente, pues, en palabras de Abraham Lincoln, "Cuando uno mira lo malo en los hombres con la esperanza de encontrarlo, seguramente lo encontrará."