Las comunidades de bienes y su calificación
La Dirección General de Tributos (DGT) se ha manifestado recientemente, el pasado mes de noviembre de 2014, respecto a la calificación como actividad económica de la actividad desarrollada por una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento.
Recordemos que estas situaciones no son tan inhabituales como uno puede pensar pues la propia existencia de un condominio, esto es, cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas con independencia de que formalmente se haya o no declarado determina la existencia de una comunidad de bienes, tanto desde el punto de vista civil como fiscal.
Además, la calificación de la actividad desarrollada por la comunidad tiene gran importancia pues determinará que dicho patrimonio pueda o no gozar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), de la reducción del 95% del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o, entre otras cosas, pueda ser aportado a una sociedad al amparo del régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades (IS) que evita la tributación de este tipo de operaciones. Recordemos que para gozar de estos incentivos fiscales se exige, entre otros requisitos, la afectación a una actividad económica.
Hasta la fecha existía doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre si la calificación de la actividad en supuestos de existencia de condominios, y por tanto de comunidades, debía hacerse en sede de la propia comunidad o en sede del comunero (ya fuera persona física o sociedad).
En la reciente consulta de la Dirección General de Tributos de noviembre de 2014, el organismo se manifiesta de forma inequívoca concluyendo que es en sede de la comunidad y no del propio comunero.
Así, si la comunidad dispone de los medios materiales y humanos, esto es, persona contratada a jornada completa con contrato laboral y local exclusivamente afecto al desarrollo de la actividad, existiría una actividad económica.
A este respecto remarcar que lógicamente la consulta no entra a analizar la reciente modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto sobre Sociedades relativa a la supresión del requisito del local, al ser anterior a 1 de enero de 2015, momento de entrada en vigor de la reforma.
Como hemos señalado anteriormente la existencia de dicha actividad económica desde un punto de vista de fiscal podría conllevar la aplicación en los comuneros de la mencionada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al realizar cada comunero la actividad de forma habitual, personal y directa, la reducción del 95% en el ISD ante una eventual transmisión lucrativa inter-vivos o mortis-causa y podría posibilitar la realización de operaciones de reestructuración empresarial, como una aportación no dineraria de activos sin tributación siempre y cuando todos los aportantes participen a posteriori en al menos un 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación siempre y cuanto se cumplan el resto de requisitos fiscales, lo cual supone, a priori, una importante clarificación de la postura administrativa existente hasta el momento.