¿Ley de Emprendedores?
Como a estas alturas todos sabemos, ya está aquí, por fin, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es decir, la llamada comúnmente “Ley de Emprendedores”. ¿O no? Y la pregunta la realizo en dos vertientes.
A finales del mes de julio se aprobó la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. ¡Ah! ¿Es que hay 2 leyes de emprendedores?, ¿cuál de las dos es la verdadera “Ley de emprendedores”? ¿tiene sentido la proliferación de normas centradas en el mismo tema con una diferencia temporal inferior a 2 meses?. No estamos locos, nos están volviendo locos... Es surrealista la lectura de los artículos de las normas fiscales, pongamos la propia Ley de Renta o de Sociedades, y comprobar que, como si fuese lo más normal del mundo, cada artículo tiene su numerito que remite al pie de página donde se señala: ¡ojo!, ¡tenga usted cuidado para no confundirse!, el artículo que usted leyó y que se creía que era como era, realmente es el que es, pero tenga en cuenta que para el ejercicio 2013 tiene usted que ver además la disposición adicional “x” que cambia lo que acaba de leer. Además, si usted no se apura y lo que está analizando ya no sucede en 2013 sino en 2014, acuda a la disposición adicional “y” que justo para ese año regula esto otro, y si está analizando la operación en un futuro más lejano, olvídese de este pie de página y de por bueno el artículo de la norma mientras no se apruebe (que está en vías de ello como proyecto) un cambio que originará la disposición adicional “z”. Esto es verídico.
Vayamos ahora a la segunda vertiente por la cual me planteo si la norma efectivamente la norma supone un verdadero estímulo al emprendedor: las medidas fiscales concretas.
Llámenme pesimista pero presumo que las medidas estrella no producirán el éxito esperado. Dejo a un lado por su especialidad, las modificaciones en el régimen del “patent box” (¿alguien me puede decir si aplica a grupos consolidados?)
Tenemos la medida por excelencia, “el régimen de caja en IVA” que permitirá a las empresas que facturen menos de 2 millones de euros no ingresar el IVA repercutido hasta su cobro. Lo mismo con el IVA que soporten que no será deducible hasta su pago. Hasta ahí todo correcto. La siguiente “pata” de la medida conlleva que el que recibe la factura de un empresario dado de alta en el régimen de caja no podrá deducirse el IVA hasta que pague la factura. Esto sí me preocupa. Evidentemente, es de sentido común que Hacienda no adelante el IVA (vía deducción del IVA soportado) al que recibe la factura hasta que el que la emite lo ingrese, algo que no hará hasta que cobre. A mi entender, ello va a conllevar que, en igualdad de condiciones, un empresario prefiera contratar a otro no acogido al régimen de caja (así se deducirá el IVA que soporte con la mera recepción de la factura) que a un empresario acogido al criterio de caja por lo que esta último será menos competitivo y necesitará bajar sus precios para contrarrestar el efecto financiero de su cliente.
Luego está la parte técnica. Con la redacción de la norma comunitaria, parece que no es posible el “añadido” a la norma española en virtud de lo cual dentro de este régimen de caja, en todo caso el IVA se devengará al 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hizo la operación. Es decir, si usted, acogido al criterio de caja, emite una factura el 3 de febrero de 2014 y a 31 de diciembre de 2015 aún no ha cobrado, en ese momento sí tiene usted que ingresar el IVA repercutido. Combinar para una misma operación 2 criterios diferentes parece que no tiene encaje comunitario.
Otra norma de calado pero que preveo de poco éxito es la posibilidad de no aplicar en la deducción por I+D+i el límite del 35%/60% de la cuota (temporalmente 25%/50%) establecido legalmente. Es decir, con la nueva norma será posible aplicar la deducción sin ningún límite de cuota (la deducción podría dejarte la cuota a 0) si bien con un peaje: aplicando al importe de la deducción un descuento del 20%. Además, en el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración del IS con los siguientes requisitos:
• Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
• Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de I+D+i o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.
• Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de I+D+i no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere el punto anterior (24 meses siguientes…).
• Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades.
Excesivo, ¿verdad?. Pues queda lo mejor, la devolución se regirá por lo previsto en la Ley General Tributaria respecto a la devolución derivada de la normativa del tributo, pero sin devengo de intereses de demora si retraso de la Administración mayor de 6 meses. Tal y como está la Administración, ¿no prevéis que no devuelva el importe de la deducción hasta confirmar el cumplimiento de todos los requisitos señalados que necesitan, desde que se genera el gasto que da lugar a la deducción, un plazo superior a 4 años? ¡Ojo! y sin intereses, tras haber renunciado al 20% de la deducción. Virgencita, virgencita, que me quede como estoy…