Límites a las inspecciones de competencia
Son las 10:00 de la mañana y tengo a los inspectores de la autoridad de competencia en la recepción de las oficinas de mi empresa, preparados para realizar una inspección sorpresa. ¿De qué facultades disponen?¿Cuáles son mis derechos? Estas son las preguntas que se han efectuado numerosas empresas que, en los últimos años, han sido visitadas, sin previo aviso, por la Comisión europea o la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”).
Las facultades de que disponen los inspectores son, ciertamente, muy amplias. Pueden, por ejemplo, copiar documentación en cualquier formato (incluidos archivos informáticos) pedir explicaciones sobre la marcha, sellar despachos. Incluso, en circunstancias excepcionales y previo consentimiento o con autorización judicial, acceder al domicilio particular de los directivos.
Los derechos de la empresa investigada, en cambio, son limitados y la jurisprudencia, hasta la fecha, no ha sido especialmente generosa. No obstante, dos recientes sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (“TG”) de 14 de noviembre sobre las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión en las sedes de Nexans y Prysmian podrían modificar esta tendencia. Dichas sentencias anulan parcialmente las Decisiones de inspección, en la medida en que el TG considera que la Comisión carecía de indicios suficientes de infracción, como para ordenar una investigación domiciliaria que abarcara la totalidad de los mercados de producto relacionados en las Decisiones (cables eléctricos, en general, y su material asociado). A juicio del TG, la Comisión solo disponía de indicios sobre unos tipos de cables concretos: (i) los cables eléctricos submarinos de alto voltaje, y (ii) los cables eléctricos subterráneos. Por tanto, las Decisiones de inspección han sido anuladas en lo que excedía de este limitado objeto, sobre el cual la Comisión sí tenía indicios suficientes de infracción.
Adicionalmente, las sentencias dejan claro que los inspectores deben limitarse, en el curso de la investigación, a recabar información y documentación sobre el objeto señalado en la Decisión de inspección. Si encuentran datos o documentos no relacionados con ese objeto deberán abstenerse de utilizarlos pues su uso, dice el Tribunal, sería incompatible con la protección del ámbito privado de actuación de las personas jurídicas, que constituye un derecho fundamental en una sociedad democrática.
Cabe dudar, lamentablemente, que en nuestro país los tribunales hubieran llegado a la misma conclusión. En primer lugar, es posible que el análisis de los indicios de infracción ni siquiera llegara a realizarse. Ello se debe a que el control judicial sobre las inspecciones de la CNC se realiza en dos fases. Hay un control ex ante de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (“JCA”) de la Orden de Investigación. Ahí podría tener cabida, teóricamente, el control de los indicios que fundamentan la decisión de llevar a cabo a la inspección. Sin embargo, en la práctica, ese control no se da porque los JCA (i) disponen de un plazo legal muy breve (48 horas) para revisar la petición de autorización de entrada; y (ii) consideran que su control tiene carácter extrínseco, limitado.
Por su parte, la Audiencia Nacional (“AN”) realiza un control ex post de la actuación inspectora. No obstante, en alguna sentencia (como la relativa a la inspección en UNESA) da extrañamente a entender que su control se limita a la actuación de los inspectores una vez iniciada la inspección y que la revisión de lo acaecido previamente es responsabilidad exclusiva de los JCA. De ahí que el control de indicios pueda no llegar a darse.
En cuanto a la cuestión del deber de los inspectores de ceñirse al objeto de la Orden, el Tribunal Supremo, en sus sentencias sobre las inspecciones en FACONAUTO y STANPA, parece admitir, al contrario de lo declarado por el TG y la propia AN, que los inspectores puedan investigar sobre cuestiones ajenas a las señaladas en la Orden de Investigación.
Sería deseable que, de cara a futuro, los tribunales españoles modificaran su doctrina e hicieran suya la jurisprudencia del TG sobre estas cuestiones. Sin duda, ello otorgaría un mayor grado de seguridad jurídica a las empresas que se vayan a encontrar, sorpresivamente, con una inspección de competencia en su sede, a primera hora de la mañana.