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Los administradores como responsables solidarios de la deuda tributaria.

 | Diari de Tarragona
María Cenzual (asociada principal del dpto. Fiscal Barcelona)

Históricamente siempre se ha considerado que la responsabilidad de los administradores por las deudas tributarias de las sociedades que administran era subsidiaria. Ello en la medida que los supuestos de responsabilidad de los administradores regulados en la Ley General Tributaria (LGT) siempre han sido supuestos de responsabilidad subsidiaria.

Sin embargo, de un tiempo a esta parte, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) está tramitando procedimientos que concluye con la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores en casos en los que las sociedades que administran cometen infracciones tributarias, al considerar que éstos tienen la consideración de causantes o colaboradores en la comisión de la infracción por parte de la sociedad, dadas sus funciones de dirección de la misma. Las implicaciones derivadas de este cambio en la calificación de la responsabilidad son especialmente graves para el administrador.

La AEAT podrá exigir el pago de la deuda sin necesidad de intentar el cobro en sede de la sociedad, pudiendo adoptar, desde el momento en que se dicten los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, medidas cautelares sobre su patrimonio (por ejemplo, el embargo preventivo de inmuebles). El administrador que se encuentre en esta situación haría bien en recurrir el acto de derivación de responsabilidad, al existir diversos argumentos para cuestionar que su responsabilidad sea solidaria.

En primer lugar, la LGT establece de forma expresa la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas que cometan infracciones.

Por la tanto, la AEAT, al declararlo responsable solidario, ignora la existencia de una norma específica que regula esta situación y que debe aplicarse con carácter preferente.

Además, conceptualmente, la consideración como causante o colaborador en la comisión de una infracción requiere que una persona ajena al sujeto infractor facilite o permita la comisión de la infracción. Esta ajenidad a la sociedad infractora difícilmente puede atribuirse a su administrador.

En cualquier caso, deberemos esperar para ver cuál es la postura de los tribunales sobre esta práctica, cada vez más habitual, de la AEAT.