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Los intangibles de vida útil indefinida se pueden amortizar aceleradamente en el régimen de empresas de reducida dimensión

España - 

La Dirección General de Tributos (DGT) ha concluido que se podrá aplicar el régimen de amortización acelerada en el régimen de empresas de reducida dimensión, pero solo al fondo de comercio y a los intangibles cuya vida útil no se pueda estimar de manera fiable.

En el régimen especial de empresas de reducida dimensión se establecen ciertos incentivos fiscales. Entre otros, en el artículo 103.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) se establece que los elementos del inmovilizado intangible a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de la ley (adquiridos cuando se cumplan los requisitos para aplicar el referido régimen especial) se pueden amortizar en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho apartado.

Sin embargo, ese apartado 3 del artículo 13 no tiene contenido en la actualidad, tras las modificaciones introducidas en la LIS por la Ley 22/2015, de 20 de julio, que dio un nuevo tratamiento contable a los activos intangibles. Antes de la entrada en vigor de esta Ley 22/2015, el tratamiento contable y fiscal de los intangibles era el siguiente:

  1. Los intangibles de vida útil definida se amortizaban contablemente tomando en consideración dicha vida útil. Desde el punto de vista fiscal, la amortización así registrada era fiscalmente deducible (artículo 12.2 LIS).
  2. Los intangibles de vida útil indefinida (incluido el fondo de comercio) no se amortizaban contablemente. No obstante, conforme a la redacción entonces vigente del artículo 13.3 de la LIS, se podían deducir por veinteavas partes (5% anual) sin necesidad de imputación contable.

Tras la Ley 22/2015 se entiende que todos los intangibles tienen vida útil, aunque en algunos casos no se podrá estimar con fiabilidad. Tras esta modificación, la LIS (artículo 12.2) establece que el inmovilizado intangible se amortiza atendiendo a su vida útil; y si esta no se puede estimar con fiabilidad, la amortización contable será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. La amortización del fondo de comercio también es amortizable con este último límite.

Es decir, ahora se recoge el régimen de amortización de los intangibles en el artículo 12.2, mientras que antes de la Ley 22/2005 se hacía en ese artículo 12.2 cuando se trataba del intangible de vida útil definida y en el artículo 13.3 cuando se trataba del intangible de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio. La concentración de ambos regímenes en el artículo 12 hace que la referencia del artículo 103.5 relativo a la amortización acelerada en el régimen de empresas de reducida dimensión se haya quedado sin contenido.

A la vista de esta evolución normativa, la DGT (en su resolución V3057-19, de 30 de octubre) concluye que se podrá aplicar la amortización acelerada en el régimen de empresas de reducida dimensión, pero solo al fondo de comercio y a los intangibles cuya vida útil no se pueda estimar de manera fiable.

Se mantiene, por tanto, de forma sorprendente, un régimen más desfavorable para los intangibles cuya vida útil se puede estimar con fiabilidad, frente a los demás intangibles, así como frente a los activos tangibles, para los que el régimen de empresas de reducida dimensión también prevé una amortización acelerada (en el apartado 1 del artículo 103 de la LIS).