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Los riesgos de no repartir beneficios

 | La Verdad
Rafael Jordá García (socio del dpto. Mercantil Murcia)

En 2011 se introdujo una reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en la que se establecía un derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades siempre que se cumplieran determinados requisitos, todo ello regulado en el art. 348 bis LSC.

Dicho artículo fue criticado por algunas sociedades anónimas y limitadas, primero por su falta de concreción y la inseguridad jurídica generada, y segundo por las tensiones de tesorería que la crisis económica venía causando a muchas empresas que resultaban obligadas a dicho reparto. Sin justificarlo en esas u otras razones, se suspendió la aplicación del artículo 348 bis hasta el 31 de diciembre de 2014, por Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación en materias de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

La tregua inicial fue renovada antes del final de 2014 mediante el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, en la que el legislador, al hilo de introducir novedades en los procesos concursales, incluyó, en su Disposición Final Primera, una ampliación del plazo por el que quedó suspendida la aplicación del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) hasta el 31 de diciembre de 2016.

Quedan pocos meses para que pueda articularse una nueva prórroga e intuimos que mucho consenso político será necesario para ello, por lo que a falta de dicha prórroga volverá a entrar en vigor este derecho que trata de proteger a los socios minoritarios en los supuestos en los que las sociedades no reparten beneficio alguno, y si bien la fórmula prevista, desde 2011, formalmente no obliga a dicho reparto, el no hacerlo puede tener un mayor coste económico para las empresas en la medida que se otorga el derecho de separación del socio que vote a favor del acuerdo de distribución, lo que significa el derecho a recibir de la sociedad el valor razonable o de mercado de sus acciones o participaciones.

La regulación del derecho a la separación prevé que en los supuestos en los que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales podrá ejercer el referido derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. Beneficios de explotación que ya no contempla el actual plan general contable, lo que de por sí dificulta la interpretación de cuál es el beneficio a repartir.

Sería deseable que se mejorara la redacción del art. 348 bis LSC, ante la relevancia de la cuestión tanto para la sociedad como para sus socios, en particular los minoritarios; y sería aconsejable que se aclararan las dudas generadas en la redacción y se pudiera plantear alguna fórmula que valga en cualquier situación económica, con crisis general o sectorial, o sin ellas.