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México: Se aprueban modificaciones al procedimiento de aclaración en caso de restricción temporal de Certificados de Sellos Digitales

México - 

Alerta Tributario México

El pasado 12 de mayo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la versión definitiva de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020. Esta versión definitiva ha aglutinado las modificaciones previstas en las seis versiones anticipadas anteriores, que se han venido publicando desde el 21 de febrero de 2020 en la página web del Servicio de Administración Tributaria.

Esta versión definitiva incluye como novedad una modificación a la regla 2.2.15., que prevé el procedimiento para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa en caso de una restricción temporal del uso de Certificados de Sellos Digitales (CSD), necesarios para la expedición de comprobantes fiscales, ocurrida al amparo del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Es importante recordar que este artículo 17-H Bis del CFF, que fue introducido por la reforma fiscal para 2020, contempla lo siguiente:

  • Dota a la autoridad de facultades para restringir temporalmente los CSD a: (i) contribuyentes calificados como EFOS (Empresa que Factura Operaciones Simuladas) definitivos, (ii) EDOS (Empresa que Deduce Operaciones Simuladas) que no hayan acreditado la materialidad de las operaciones dentro del plazo especificado en el artículo 69-B del CFF, (iii) contribuyentes que no hayan presentado declaraciones provisionales o definitivas, (iv) contribuyentes cuyo domicilio fiscal no cumpla con los requisitos exigidos y (v) contribuyentes con discrepancias entre los ingresos declarados y los comprobantes fiscales emitidos o que hayan cometido conductas infractoras.
  • Establece que los contribuyentes a los que les sean restringidos temporalmente sus CSD podrán presentar una aclaración para subsanar las irregularidades o para desvirtuar las observaciones. Esta aclaración tendrá que ser resuelta en un plazo de 10 días hábiles posteriores a su presentación. No obstante, se establece la posibilidad de que la autoridad, de estimarlo necesario, pueda requerir información adicional o pueda realizar alguna diligencia o lleve a cabo el desahogo de algún procedimiento, en cuyo caso, el mencionado plazo de 10 días comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar la información requerida o a partir de la fecha en que la diligencia o el procedimiento se haya desahogado.
  • Prevé el restablecimiento del uso del CSD al día siguiente al de presentación de la aclaración, debiendo permanecer habilitado hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente.
  • Dispone que en caso de que no se logren desvirtuar las observaciones, se dejarán sin efectos los CSD de manera definitiva.

Pues bien, desde su creación, la mencionada regla 2.2.15. ha establecido la obligación para las autoridades fiscales de emitir un oficio en el que se informe al contribuyente sobre la restricción temporal de los CSD realizada al amparo del artículo 17-H Bis y la causa que la motivó.

Asimismo, la regla especifica que el proceso de aclaración se deberá llevar a cabo mediante la presentación de la ficha de trámite 296/CFF Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF. Este procedimiento de aclaración, una vez realizada la valoración de los datos, información o documentación presentada por el contribuyente, culminará con la emisión de una resolución que determinará si se subsanó o desvirtuó la irregularidad detectada o la causa que motivó la restricción temporal del CSD.

En relación con lo anterior, la versión definitiva de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, viene a modificar la descrita regla 2.2.15. añadiendo el supuesto de que cuando el contribuyente presente su aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal, dicha solicitud se tendrá por no presentada y por tanto no se daría el restablecimiento del CSD, mencionando que para dicha situación la autoridad lo hará del conocimiento del contribuyente mediante resolución que se notificará en términos del artículo 134 del CFF, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la presentación de la aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.

De conformidad con todo lo anterior, en caso de encontrarse un contribuyente en una situación de restricción temporal de CSD, será de vital importancia que se lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias a la mayor brevedad posible, en los términos de la citada regla 2.2.15. De otro modo, en caso de no plantearse argumentos o aportarse las pruebas necesarias al momento de presentar la aclaración para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal, podría producirse un retraso en el restablecimiento de los CSD, que conllevaría, a su vez, una afectación significativa de la operación del contribuyente.

En este sentido, debemos subrayar la importancia de tomar en consideración los supuestos que establece el artículo 17-H Bis del CFF, a efecto de que se tomen las medidas de cumplimiento necesarias y se evite la restricción temporal y, en su caso, la cancelación definitiva de los CSD, recomendando el asesoramiento continuo en relación con esta cuestión, para poder hacer frente a cualquier situación de riesgo que pudiera producirse.