México: La Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 introduce novedades relevantes
Alerta Tributario México
Con fechas 24 y 27 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la versión definitiva de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus Anexos 1-A, 14, 15, 17 y 23.
Entre las modificaciones introducidas destacan principalmente las siguientes:
Regla 2.1.6
Se establece el periodo vacacional para las áreas de devoluciones y las que ejercen facultades de comprobación del SAT entre los días 20 al 31 de julio de 2020.
Regla 2.2.1
Se establece que la Contraseña constituye una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso a los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos que puede sustituir la firma autógrafa (mismos efectos e igual valor probatorio).
Asimismo, se dispone que esta tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, y se podrá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición, previa solicitud que deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
Se deberá tomar en cuenta que el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la descrita en la ficha de trámite, con el fin de acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas.
Regla 2.2.4
Se establece que, para los efectos del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos los Certificados de Sellos Digitales (CSD), se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que se utilice para expedir comprobantes fiscales (CFDI), a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF, contenida en el Anexo 1-A.
La resolución que resuelva el caso de aclaración deberá emitirse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se presente la aclaración, o bien, en su caso, a aquél en que el requerimiento de información haya sido cumplido, o una vez que haya transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento, según corresponda.
Cuando la resolución que resuelva la aclaración se notifique a través del buzón tributario o por estrados, estas se tendrán por efectuadas dentro del plazo de tres días señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, siempre que el procedimiento de notificación se inicie a más tardar el último día de dicho plazo.
Asimismo, la modificación al Anexo 1-A establece dentro de la ficha de trámite 47/CFF antes mencionada, que la aclaración deberá presentarse en días hábiles, de lunes a jueves antes de las 16:00 horas y los viernes antes de las 14:00 horas de la Zona Centro de México, de lo contrario, se entenderá presentada al día hábil siguiente.
De igual modo, dicha ficha de trámite establece que cuando derivado del volumen de la documentación que integra los elementos probatorios con los que el contribuyente pretenda subsanar las irregularidades, no sea posible su envío electrónico, en la misma aclaración se deberá indicar dicha circunstancia. En estos casos, podrá entregar la documentación correspondiente ante la autoridad que emitió el oficio por el que se dejó sin efectos el CSD, o bien, ante la Oficina del SAT más cercana a su domicilio, presentando escrito libre en el que se haga referencia al citado oficio y al caso de aclaración ingresado.
No obstante, en caso de que se trate de un contribuyente al cual la Administración General de Grandes Contribuyentes o la Administración General de Hidrocarburos le haya dejado sin efectos el uso de su CSD o el mecanismo que utiliza para la expedición de CFDI, deberá presentar directamente la documentación en la oficialía de partes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, o en la oficialía de partes de la Administración General de Hidrocarburos, según corresponda.
Para estos efectos, se entenderá como fecha de presentación del caso de aclaración, la fecha en que el contribuyente realice la entrega física de la documentación que integra los citados elementos probatorios.
Por otro lado, los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo alguna otra opción para la expedición de CFDI, en tanto no subsanen las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD.
Cabe destacar que el artículo Tercero Transitorio de la resolución cuyo análisis nos ocupa, dispone que las aclaraciones presentadas al amparo del artículo 17-H, párrafos primero, fracción X y sexto del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en relación con la regla 2.2.4., de la RMF para 2019 y la ficha de trámite 47/CFF contenida en el Anexo 1-A, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, deberán substanciarse y resolverse en términos de las citadas disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019.
Asimismo, los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos su CSD al amparo del artículo 17-H, fracción X del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y que a la entrada en vigor del citado Decreto no hubieren presentado la aclaración correspondiente, podrán hacerlo en los términos de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo substanciarse y resolverse conforme a dichas disposiciones.
Finalmente, la regla 2.2.4 termina por establecer que para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
Regla 2.3.4
Se establece que, para efectos de las devoluciones de saldos a favor de IVA, los contribuyentes deberán tener presentada, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición legal tengan por cumplida dicha obligación.
Regla 2.3.5 (Derogación)
Se elimina la facilidad administrativa que tienen los contribuyentes certificados en modalidad A, AA, o AAA, de conformidad con la Ley del IVA, la Ley del IEPS y las Reglas Generales de Comercio Exterior, para recibir las devoluciones de saldos a favor de IVA en un plazo máximo de 20, 15 o 10 días, respectivamente.
Cabe mencionar que el artículo Cuarto Transitorio de la resolución en análisis, dispone que los contribuyentes registrados cuya certificación hubiera sido otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, podrán seguir aplicando la facilidad administrativa, hasta la fecha de vigencia que indique el último oficio en que se le notificó su registro, siempre que sigan cumpliendo con los requisitos y las obligaciones establecidas en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Reglas de 2.7.3.1 a 2.7.6.1
Se contempla la adaptación del procedimiento de restricción temporal de CSD y las respectivas aclaraciones previsto en el artículo 17-H Bis del CFF, a todas las opciones que estiman estas reglas para la emisión de CFDI.
Regla 2.13.2
Se dispone que los contribuyentes deberán presentar su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2020, a más tardar el 31 de agosto del 2020.
Tratándose de contribuyentes en cuyos dictámenes se vayan a determinar diferencias de impuesto a pagar, para poder aplicar la facilidad, deberán tener pagadas las citadas contribuciones a más tardar al 15 de julio de 2020 y debiendo quedar esto reflejado en el anexo "Relación de contribuciones por pagar".
En los casos en que no se cumpla con lo señalado en los párrafos anteriores, se considerará que no se ejerció la citada facilidad y, en consecuencia, el dictamen que se llegue a presentar se considerará extemporáneo.
Regla 3.10.4
Se establece como novedad que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no presenten el aviso de reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquéllas que se encuentran canceladas en dicho registro, perderán la continuidad de la vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y en el directorio de donatarias.
Regla 3.10.6
Se establece que no se podrá obtener la autorización como donatarias, (i) si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización; (ii) cuando se tenga algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir donativos; o (iii) si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron sujetos a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.
Regla 3.10.32
Se dispone que las donatarias autorizadas, cuyo objeto social o fin autorizado corresponda a la asistencia médica, rehabilitación o bien, que cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley que, de acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia por el COVID 19 (SARS-CoV2), deberán emitir el CFDI correspondiente señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: "COVID-19".
En caso de que, con anterioridad a la publicación de esta regla, se hayan recibido donativos para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá cancelar el CFDI correspondiente y emitir uno nuevo relacionado con el comprobante cancelado, el cual deberá cumplir con lo señalado en dicho párrafo.
Las donatarias autorizadas que a su vez donen recursos en efectivo o en especie para mitigar y combatir el COVID 19, al sector salud Federal, Estatal o Municipal, también deberán solicitar que el CFDI correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: "COVID-19".
Cuando las donatarias autorizadas adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado de descripción también se deberá señalar: "COVID-19". Cuando los bienes se adquieran en el extranjero, en el apartado de observaciones del pedimento de importación se deberá señalar: "COVID-19".
Finalmente, las donatarias autorizadas que se ubiquen en alguno de los supuestos antes señalados, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de tramite 146/ISR "Informe de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2" contenida en al Anexo 1-A.
Regla 4.1.11 (Derogación)
Al derogarse la presente regla se elimina el beneficio para los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley antes del 21 de septiembre de 2017, de corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan, para que se pueda considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, puedan acreditarlo.
Regla 11.4.18
Se dispone que, para efectos del artículo Décimo Primero del Decreto, en relación con el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR obligadas a efectuar retención por los servicios a través de los cuales se ponga a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, podrán optar por efectuar la retención por el equivalente al 50% de la tasa del 6% de IVA prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la Ley de dicho impuesto.
La tasa disminuida se aplicaría en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los servicios a que se refiere el artículo antes señalado.
Regla 12.1.7
Se establece que los sujetos que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA podrán realizar el pago de las contribuciones que correspondan, además de en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, desde el extranjero en pesos mexicanos o dólares americanos, cuando así se manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 13/PLT "Aviso de opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México", contenida en el Anexo 1-A.
Para realizar el pago en dólares americanos, se deberá validar el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que corresponda, de conformidad con el tipo de cambio determinado por BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago.
Regla 12.2.12
Se establece que los sujetos que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo, siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA correspondiente.
La deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que, en la declaración de pago, únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.
Regla 12.3.18
Se establece que las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los efectos de la operación respectiva, siempre que, en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
La disminución del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que, en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.
Regla 12.3.19
Se dispone que para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 18-M, podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente que les hubieren retenido o el que hubieren pagado directamente, conforme a lo siguiente:
- Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o, en caso de cancelación de la operación, se cancelará el CFDI correspondiente a dicha operación y deberá realizarse la restitución del IVA.
- La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 6/PLT "Solicitud de devolución de pago de lo indebido del IVA, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas", contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.
Regla 12.3.20
Se dispone que las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la "Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
La presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la "Guía de llenado de la declaración" que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
En caso de que las personas físicas, perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, excepto salarios e intereses, deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la "Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario, aun cuando con posterioridad, únicamente obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
Regla 12.3.21
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.14., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la "Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago.
La presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la "Guía de llenado de la declaración" que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
En caso de que las personas físicas mencionadas, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la "Declaración Impuesto al Valor Agregado", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, aun cuando con posterioridad, sólo se obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
Regla 12.3.22
Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean definitivos a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro de los treinta días siguientes al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA a que se refieren las citadas disposiciones, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.
Regla 12.3.23
Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
Las declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.
La disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que, en la declaración de pago, únicamente se reflejará el total de los ingresos que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.
Regla 12.3.24
Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:
- Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la regla 12.3.19., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación.
- La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.9. y la ficha de trámite 14/PLT "Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas", contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido retenido en su caso.
Regla 12.3.25
Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en los pagos provisionales que deban efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
Dada la relevancia de las modificaciones señaladas, reiteramos la importancia de la adecuada aplicación por parte de los contribuyentes de las medidas de cumplimiento necesarias en cada caso para evitar, de este modo, cualquier consecuencia adversa, como podría ser el rechazo de alguna deducción, la imposición de alguna multa, o incluso, la restricción temporal y, en su caso, la cancelación definitiva de los CSD. Recomendamos, en este sentido, el asesoramiento continuo para poder hacer frente a cualquier situación que pudiera presentarse.
Profesional de contacto
-
+52 55 1102 3570