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México: El TFJA emite jurisprudencia que concluye que la figura extintiva de la compensación no es un medio de pago que permita acreditar el IVA

Alerta Tributario México

La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha confirmado, a través de la emisión de la jurisprudencia IX-J-SS-41, el criterio que se ha venido reiterando por parte del Poder Judicial, de conformidad con el cual la figura extintiva de la compensación, prevista en el Código Civil Federal, no es un medio de pago que permita considerar acreditable el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Tal y como se ha señalado en publicaciones previas, diversos tribunales federales, incluyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) han concluido que, de la interpretación del artículo 1-B de la Ley del IVA, se desprende que el legislador estableció en dicho artículo únicamente el momento de cobro de la contraprestación y “no prevé la posibilidad de [pagar el impuesto] a través de la figura de la compensación en el ámbito civil”.

Pues bien, como se ha señalado, ahora el TFJA ha confirmado también dicho criterio por medio de la siguiente la jurisprudencia:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO ES UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º.- B Y 5o, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º.-B y 5o, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública. Ahora bien, de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o, párrafos primero y segundo, de la Ley en comento, se desprende que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente. Asimismo, el impuesto trasladado necesariamente debe cubrirse con efectivo (flujo) y no mediante una forma de extinción de las obligaciones, porque la compensación no implica un movimiento de efectivo, de lo contrario, sólo existiría una afectación contable en las cuentas de los contribuyentes y no en su patrimonio, provocando que el impuesto trasladado se cubra artificialmente, pues sólo hay movimientos contables. En esa tesitura la condición de que el impuesto se cubra mediante flujo de efectivo y no por una de las formas de extinción de las obligaciones evita que se disminuya ficticiamente el importe del impuesto a enterar, porque no hay movimiento de efectivo”.

En relación con este pronunciamiento, hay que destacar que, como en el caso del emitido por la SCJN, ha tomado en cuenta porciones normativas muy específicas de la Ley del IVA.

Sin embargo, aún existen diversos párrafos del artículo que se toma como base, que no se han analizado y que se refieren a los momentos, formas y condiciones que el legislador previó para considerar como efectivamente “pagado” el impuesto.

Dicho en otras palabras, los diversos pronunciamientos se han centrado en desentrañar el contenido únicamente del primer párrafo del artículo 1-B de la Ley del IVA, que dispone el momento y forma del “cobro” de la contraprestación, sin entrar a analizar aquellos párrafos que se refieren al momento y forma de “pago” del IVA. En este sentido, reiteramos nuestra recomendación de analizar las particularidades de cada caso concreto para determinar el alcance que dicha jurisprudencia puede tener para cada contribuyente.