¿Mi tío es realmente mi tío?
Mi tía (la hermana de mi madre) falleció hace unos años y tras ello me vi envuelto en un “mar de dudas” del que no sabía cómo salir: ¿puedo seguir llamando “tío” a mi tío? El sentido común me decía que sí: siempre fueron mis tíos por lo que entiendo que en nada debe afectar mi relación con mi tío al fallecer mi tía. Cuestión diferente podría ser (incluso en esa situación no lo tenía del todo claro) que en vez de fallecer, se divorciasen y mi tía carnal se casase con otro ya que ahí puedo llegar a entender que la expareja de mi tía ya no sea mi tío y sí su nuevo marido. Tras largas conversaciones conmigo mismo concluí que efectivamente seguía siendo mi tío.
¿Qué importancia tiene esto?, ¿qué incidencia tiene en el ámbito fiscal? Pues mucha. Y sigo, mis tíos no tenían hijos y como soy su único sobrino habían acordado que la herencia iría de uno a otro y, al fallecimiento del último, a mi.
Pues bien, recientemente falleció mi tío. La pena fue muy grande pero tras días de duelo tocó “meterse” con la herencia que, como sabía, me correspondía en su totalidad. No hubo sorpresas y así fue al descubrir el testamento. Tranquilamente confeccioné la declaración del Impuesto sobre Sucesiones con los bienes que me dejó mi tío y la presenté en el plazo establecido al efecto en Hacienda declarándome expresamente sobrino del causante.
Un día, me llega una notificación de Hacienda que no recogí en ese momento. ¿Qué querría Hacienda de mi? ¿pero si con la prudente que soy no dejo de ingresar un céntimo de los que me corresponde en la Agencia Tributaria?. Mi sorpresa fue mayúscula cuando descubrí que Hacienda estaba tratando de decirme que mi tío no era mi tío por lo que al fallecer, por aquello de ser yo un extraño en la herencia tenía que aplicar unos coeficientes multiplicadores que suponían, como bien dice el nombre, “multiplicar” lo que había pagado en su momento, más los preceptivos intereses.
¿Pero era realmente mi tío o heredé de un extraño?
Entremos en la parte técnica para poder sacar conclusiones de índole fiscal.
En el caso que nos ocupa, la discrepancia deriva del grupo en que se ha de incluir a un sobrino por afinidad (aplicable a cuñados y demás familia) cuando se rompe el vínculo original que hizo que esa persona adquiriese tal relación parental contigo. Una pequeña introducción previa: dependiendo de la relación que una persona que hereda tiene con el que fallece, tributa más o menos. Centrándonos en el caso que nos ocupa, un colateral de tercer grado por afinidad se encuadra en el grupo III del Impuesto sobre Sucesiones siendo aplicable una reducción por parentesco y aplicando determinado porcentaje multiplicador. Un ajeno a la herencia se encuadra en el grupo IV no siendo de aplicación ningún tipo de reducción y aplicando el coeficiente multiplicador más alto (pudiendo llegar a tributar en Sucesiones a un tipo ¡del 68%!)
Mientras que la administración está entendiendo (no iba a ser de otro modo…) que un familiar por afinidad una vez desaparecido el vínculo de consanguineidad que ha de estar incluida en el grupo IV, como un extraño (con el aumento en la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones que ello conlleva), entiendo que lo lógico sería pensar que el vínculo familiar no se ha roto tras el fallecimiento, en este caso, de una tía carnal y, por lo tanto, la inclusión en el grupo IV dentro del Impuesto es errónea.
A pesar de que, en este caso, la discrepancia afecta a un procedimiento tributario, el concepto de vínculo familiar no puede ser analizado sino desde una perspectiva civil, pues es en su norma básica dónde los lazos familiares aparecen definidos y dónde la distinción entre los distintos grados de consanguinidad y de afinidad se recogen. A este respecto entiendo defendible, como en parte hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2003, que puesto que en el Código Civil no se establece que el parentesco por afinidad se extinga por el fallecimiento de una persona, que hace que se pierda el parentesco con el resto del grupo familiar, y si tenemos en cuenta que dentro de los criterios interpretativos que establece el art. 3.1 del Código Civil, el primero es la literalidad, el sentido propio de sus palabras, y que el art. 4.2,c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio habla de colaterales de segundo grado, “ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción”, la conclusión sería que mi tío no es un extraño y sigue siendo mi tío. Es decir, entiendo indiscutible que no soy un extraño, ya que soy sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y por ello colateral de tercer grado por afinidad del causante (sin que quepa, ya, la "fictio iuris" de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga). Esta argumentación es la que señalan diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y, aunque no es del todo clara, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 2003.
No obstante, la Agencia Tributaria y otros pronunciamientos jurisprudenciales insisten en la ruptura del vínculo. Así la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013 (la que llegó a mis manos y me “indujo” a escribir el presente artículo) que extracta parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005 la cual señalaba que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro.
¡Qué se aclaren, por dios!