"Mochila austriaca" y despido libre
Volvemos a hablar de la mochila austriaca, esto es, a plantear un sistema de indemnización del despido a través de la constitución de fondos de capitalización externos a las empresas, alimentados con cotizaciones empresariales, que pueden ser movilizados por el trabajador con ocasión de su despido (o para otras finalidades, por ejemplo formativas) y que, de no ser consumidos, se percibirían al final de la vida laboral funcionando como una especie de fondo de pensiones. Esa es la idea y, así formulada, puede resultar atractiva. El problema es pasar de las musas al teatro y concretar, en todos sus aspectos técnicos, cómo funcionaría el nuevo sistema.
El atractivo de la idea estriba en que permitiría a las empresas, a cambio de una cotización, eludir los costos económicos (y, pero este es uno de los puntos centrales a que me referiré, las inseguridades jurídicas derivadas de los despidos) y garantizaría a los trabajadores el mantenimiento de los derechos indemnizatorios con independencia de los cambios laborales que hubiesen de afrontar. Además, fomentaría la capitalización de un fondo de pensiones, tanto más relevante cuanto menos se movilicen los fondos consolidados a lo largo de la vida laboral.
El problema es, sin embargo, concretar la idea teniendo en cuenta las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico. Varias son las cuestiones que, en esa labor de concreción, se plantean: en primer lugar, la financiación del sistema. ¿Se financiaría solo con aportaciones empresariales o existiría también una contribución de los trabajadores? Para responder a este último interrogante habría que precisar las relaciones entre el fondo y el sistema de protección por desempleo y habría también que valorar lo que en el mismo significa su funcionamiento como fondo de pensiones. En todo caso, para eludir la capitalización inicial del sistema, que sería financieramente inabordable, habría que establecer dilatados periodos transitorios y habría también que valorar el impacto del incremento de los costos laborales indirectos que provocaría el establecimiento de una cotización adicional con cargo a las empresas.
En segundo lugar, y sobre todo, habría que precisar el impacto del establecimiento del fondo en la regulación actual de los despidos. Ante todo, ¿el fondo de capitalización operaría exclusivamente en relación con los despidos económicos, objetivos o colectivos, o también en relación con los despidos disciplinarios? La posibilidad del despido disciplinario procedente, por incumplimiento contractual del trabajador y no indemnizado, debe lógicamente subsistir. Pero si dicho despido se declara, por los órganos judiciales, improcedente, ¿ha de abonar la empresa la indemnización legalmente prevista con independencia del fondo capitalizado por el trabajador por las aportaciones empresariales? ¿Podría el trabajador percibir la indemnización del empresario y además movilizar el fondo? Y, en caso de despido nulo, si al final la falta de readmisión del trabajador se compensa con un incremento de la indemnización, ¿qué consecuencias tendría eso en la operativa del fondo?
Si nos centramos en los despidos que podemos llamar económicos en sentido amplio, ya sean individuales por circunstancias objetivas o colectivos, que, en principio, parecen ser los que deberían verse afectados por la introducción del fondo de capitalización –mucho más difícil de encajar con los despidos disciplinarios, en los que se plantean problemas estrictamente jurídicos, de incumplimiento contractual de una de las partes del contrato y de las consecuencias jurídicas, resarcitorias o extintivas del vínculo, de dicho incumplimiento–, los interrogantes que surgen, a la vista de nuestra actual regulación de tales despidos, de su calificación jurídica y de su control judicial, son numerosos y no fáciles de responder. Parece claro que el funcionamiento del fondo de capitalización no colisiona con los supuestos de despido procedente o ajustado a derecho: desaparecería en tales casos la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a cargo del empresario, que sería sustituida por la posibilidad de movilización del fondo por parte del trabajador despedido.
Pero, ¿qué sucede si el despido es considerado no ajustado a derecho o improcedente? ¿La superior indemnización legalmente contemplada para dichos supuestos tendría que considerarse a cargo del empresario, con independencia del funcionamiento del fondo? ¿Toda la indemnización o solamente la que exceda de los 20 días previstos para el despido ajustado a derecho? Con independencia de que la figura del despido nulo en los despidos colectivos tendría muy difícil encaje en el nuevo sistema.
El quid de la cuestión es que la famosa mochila adquiere pleno sentido si se consagra la libertad de despido por motivos económicos. Las empresas asumirían la carga de cotizar por los trabajadores, para alimentar fondos de capitalización de los mismos, a cambio de la seguridad de poder afrontar, en caso necesario, extinciones contractuales por motivos objetivos sin costos económicos y con plena seguridad jurídica. ¿Está maduro nuestro sistema de relaciones laborales para afrontar este debate?
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