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Modelo 720: Las acciones cotizadas en el extranjero se declaran por su valor de cotización

España - 

La Dirección General de Tributos aclara cómo se deben computar en el Modelo 720 las acciones cotizadas en el extranjero en un mercado regulado con características análogas al español. La resolución puede tener implicaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La normativa reguladora de la declaración de bienes y derechos en el extranjero establece que los activos se deben valorar conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el caso de participaciones en entidades, la ley de este impuesto distingue entre (i) valores representativos de la participación en fondos propios de entidades, negociados en mercados organizados (artículo 15), y (ii) demás valores representativos de la participación en fondos propios de entidades (artículo 16). Los primeros se deben declarar por el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, a cuyos efectos se publica anualmente la relación de valores negociados en mercados organizados con su valor de cotización media del último trimestre del año. En las relaciones que se aprueban todos los años solo constan valores cotizados en España.

Por este motivo, la Dirección General de Tributos (DGT) interpretó hace años (y así se refleja también anualmente en el manual de instrucciones para la preparación de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio) que los valores cotizados en el extranjero se deben declarar como no cotizados.

A efectos del Modelo 720, la AEAT, en su consulta 41 del catálogo de preguntas frecuentes en relación con este modelo, concluyó que los valores cotizados en el extranjero se pueden declarar, a opción del contribuyente, como valores cotizados o como valores no cotizados; y, en el primer caso, tanto por el valor de cotización media del último trimestre del año (que es la regla del Impuesto sobre el Patrimonio) como por el valor de cotización al cierre del ejercicio.

Sin embargo, la DGT concluye ahora en su resolución V3511-19, de 20 de diciembre, solo en relación con el Modelo 720, lo siguiente:

a) El concepto de “mercados organizados” es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado. El primero se debe entender de acuerdo con la normativa española del mercado de valores, si bien teniendo en cuenta también la normativa que resulte de aplicación en el lugar del extranjero donde estén situados los valores objeto de declaración.

b) Por tanto, las acciones de una compañía cotizada en el extranjero (en el caso analizado en la resolución, en el mercado estadounidense), cuando el mercado regulado sea de características análogas al de un mercado español, se deberán computar como valores cotizados, si bien pudiendo optar el declarante entre el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año y el valor de cotización a 31 de diciembre.

Como se observa, esta resolución de la DGT puede tener implicaciones, dados sus razonamientos, en el propio Impuesto sobre el Patrimonio.