Newsletter Fiscal - Mayo 2015
Es habitual que en los procedimientos de comprobación e investigación tributaria la Inspección regularice deudas tributarias que ya han sido ingresadas por el contribuyente en ejercicios siguientes. Por ejemplo, esto suele ocurrir con los ajustes al resultado contable a efectos de calcular la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto ha imputado un ingreso en un ejercicio y la Inspección entiende que esa imputación debió realizarse en un ejercicio anterior, que es precisamente el que entra en el ámbito temporal de la inspección en curso.
Los Tribunales ya han reiterado que es obligación de la Inspección realizar siempre una regularización completa de la situación del sujeto. No es válido, por tanto, que se exija la cuota no ingresada inicialmente, si ya está ingresada cuando la Inspección realiza su revisión, porque de lo contrario se producen distorsiones, como obligar al sujeto a que, tras la inspección, tenga que presentar una declaración rectificativa con solicitud de devolución de ingresos indebidos.
No debe olvidarse que si la propia Inspección incluye en la regularización el ejercicio posterior en el que el sujeto ingresó la deuda, entonces solo cabrá que exija intereses por el período en que la deuda no había sido ingresada en Hacienda; mientras que si hay que hacer declaración rectificativa, el sujeto tendrá que ingresar una cuota que ya habrá pagado y satisfacer los intereses de demora del período inspeccionado (hasta que se emita la liquidación administrativa en sede de inspección) e iniciar un largo proceso para que se le devuelva esa cuota y se le satisfagan intereses (proceso en que viene siendo habitual que la Administración entienda que como la devolución deriva de la normativa del tributo, solo caben intereses desde los seis meses posteriores a la presentación de la declaración rectificativa).
En este boletín comentamos una Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015 que, como sentencias anteriores de éste y otros tribunales, insiste en la obligación de regularización completa por parte de la Administración Tributaria. Como novedad, añade que lo razonable es que, en virtud de esa regularización completa, la Administración calcule los intereses de demora debidos por el sujeto teniendo en cuenta solo el período en que el correspondiente impuesto no haya estado disponible para Hacienda (es decir, entre el final del plazo voluntario del período de declaración en que debió realizarse el ajuste, según la inspección, y el final del período en que se realizó efectivamente).
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