Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Abril 2021 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades. – Entre 2007 y 2014, la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles no puede depender solo de si se cumplen los requisitos de “local y empleado”

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de marzo de 2021

En esta resolución, el TEAC acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias en las que declara que, durante los ejercicios 2007 a 2014, no procede que la Administración, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, considere que solo existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles si se cumplen los requisitos de “local y empleado”. Todo ello, sobre la base de que, durante esos ejercicios, no existía una habilitación expresa en la normativa del Impuesto sobre Sociedades que permitiera la remisión a la normativa del IRPF en relación con el concepto de actividades económicas que rige este otro impuesto.

En este sentido, el TEAC recuerda que una actividad económica o empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Por lo tanto, durante dichos ejercicios, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, es preciso hacer un análisis caso por caso y revisar cuestiones como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado, el volumen de trabajo que genere el arrendamiento, etc., para concluir, a la vista de todos estos factores, si existe o no una organización empresarial que se pueda calificar de actividad económica o empresarial.

 

IRPF. – Antes de 2015, la aplicación de reducciones por renta irregular era obligatoria

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 23 de marzo de 2021 (6790/2019 y 6791/2019)

En 2012 y 2013 unos trabajadores recibieron determinadas retribuciones a las que aplicaron la reducción del 40%, prevista entonces para los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años.

En 2016 recibieron otra retribución extraordinaria, muy superior a las de 2012 y 2013. Desde 2015, la aplicación de la reducción (ahora del 30%) exige que en los cinco períodos impositivos anteriores no se haya obtenido otra retribución a la que se haya aplicado la reducción (anteriormente no se establecía este requisito, sino que se exigía que la retribución no fuera periódica o recurrente). Por este motivo, presentaron declaraciones complementarias de las autoliquidaciones de 2012 y 2013, eliminando la aplicación de la reducción del 40% en esos ejercicios y aplicaron la reducción en 2016.

La Inspección entendió que la reducción del 30% no podía ser aplicada en 2016. Según la Inspección, las declaraciones complementarias de 2012 y 2013 no podían surtir el efecto pretendido.

El TEAC confirma el criterio de la Inspección. Recuerda el tribunal que, conforme a la redacción de la ley:

a) Desde 2015, la aplicación de la reducción constituye una opción.

b) Hasta 2014 (incluido), sin embargo, la reducción era obligatoria.

Por lo tanto, las declaraciones complementarias de 2012 y 2013 no son válidas. Y, conforme a ello, no se puede aplicar la reducción en 2016, porque se ha aplicado dentro de los ejercicios precedentes.

 

IRPF. - En el régimen de impatriados, el año del desplazamiento a España no se computa si el contribuyente no adquiere su residencia en dicho ejercicio

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 26 de enero de 2021

Un trabajador había vivido fuera de España entre el 16 de junio de 2005 y el 1 de agosto de 2014. Cuando volvió a España, en agosto de 2014, comunicó a la Administración su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (régimen de impatriados). Entendía el trabajador que cumplía el requisito legal de no haber sido residente en España en los 10 años anteriores al desplazamiento a territorio español, pues computaba a estos efectos todos los años entre 2005 y 2014, ambos inclusive, dado que en 2005 no fue residente en España y la residencia en este territorio no la volvió a adquirir hasta 2015.

La Administración denegó dicha solicitud porque entendió que el propio año 2014 no se debía computar como parte de los 10 años de residencia fuera de España.

El TEAC, sin embargo, estima las alegaciones del interesado y concluye que, al computar el mencionado plazo de 10 años de no residencia fiscal en España, se debe incluir el último año en el que se tiene la consideración de residente en el extranjero, aunque sea el propio ejercicio en que se ha producido el desplazamiento a nuestro país; en la medida en que el primer ejercicio en el que se puede aplicar el régimen de impatriados, en este caso, es el siguiente al del desplazamiento (es decir, 2015, dado que es este el año en el que adquirió la residencia fiscal en España).

 

IVA. - Un laboratorio no establecido que no repercutió IVA en sus ventas, no puede rectificar el IVA por los descuentos al Sistema Nacional de Salud

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 17 de marzo de 2021

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, aprobó en su artículo 8 un descuento del 7,5% que debía ser aplicado en la facturación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, que se dispensaran con cargo al Sistema Nacional de Salud. Este descuento se reparte entre los agentes de la cadena farmacéutica, de forma que, por ejemplo, el laboratorio farmacéutico aplica la deducción sobre el precio industrial máximo; estando ya aceptado que este descuento minora la base imponible del IVA. De esta forma, cuando se aplica el descuento, los laboratorios deben rectificar las facturas previamente emitidas, reduciendo la base imponible.

El TEAC concluye en esta resolución que, sin embargo, no procede la rectificación de las cuotas repercutidas en este sentido en el caso de laboratorios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ya que emiten sus facturas sin IVA, siendo los adquirentes de los productos quienes se autorrepercuten el impuesto por inversión del sujeto pasivo.

 

ITPyAJD. - La Administración puede considerar como valor real de un activo el valor neto contable derivado de la documentación aportada por el contribuyente a efectos del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de enero de 2021

Una sociedad adquirió el control de otra mediante una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, que consideró exenta del ITPyAJD. En la medida en que el activo de la sociedad adquirida estaba compuesto en más de un 50% por inmuebles radicados en España (considerando los valores contables de los inmuebles y el activo total), la Administración consideró de aplicación la excepción prevista en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (actual artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores), por lo que dictó la correspondiente liquidación en concepto de ITPyAJD e impuso una sanción a la compañía. En su liquidación, la Administración no motivaba especialmente por qué partía de valores contables.

El TEAC concluye que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y para determinar el valor real de un activo, la Administración puede acudir a un procedimiento de comprobación de valores o admitir, como en este supuesto, los valores que figuran en la contabilidad de la entidad de la que se adquiere el control, dando por supuesto que se corresponden o se aproximan de manera adecuada a su valor real, lo que no hace precisa motivación especial dado que no le ocasiona indefensión al contribuyente.

 

ITPyAJD. - La novación de las cláusulas financieras de un contrato de préstamo está sujeta al ITPyAJD y la base imponible es el contenido económico de dichas cláusulas

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de enero de 2021

Un contribuyente otorgó una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria por la que presentó autoliquidación por actos jurídicos documentados (AJD), consignando la operación como exenta. La Administración entendió que se producía la sujeción a AJD porque la operación se había documentado en escritura, inscribible en el Registro de la Propiedad y evaluable económicamente, siendo la base imponible el importe de la obligación o capital garantizado (el total de la responsabilidad hipotecaria).

El TEAC concluye que la novación de las cláusulas financieras de un contrato de préstamo hipotecario está sujeta a AJD. No obstante, añade que la base imponible es el contenido económico de las cláusulas financieras evaluables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición y no el total de responsabilidad hipotecaria.

 

Derivación de responsabilidad. - Los actos destinados a disminuir el valor de realización de bienes y derechos se consideran “ocultación”, aunque no haya cambio de titularidad

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de marzo de 2021

Tras un procedimiento de inspección frente a una sociedad, de la que resultó la emisión de una liquidación y la adopción de un acuerdo sancionador, la compañía no pagó las deudas resultantes. Tras dictar providencias de apremio y emitir diligencias de embargo de créditos, estas resultaron infructuosas. Posteriormente, se notificó embargo sobre un inmueble de la sociedad, practicando anotación preventiva de embargo sobre la finca en el Registro de la Propiedad. No obstante, la finca estaba gravada, entre otras, con una hipoteca a favor de unas personas físicas. Esta hipoteca se había constituido cuando el procedimiento de inspección ya se había iniciado.

La Administración entendió que esta hipoteca había supuesto la constitución de un gravamen ficticio sobre el inmueble, siendo su finalidad reducir el valor del bien a efectos de subasta pública, hasta hacer inviable la venta mediante este procedimiento.

Por este motivo, se declaró responsable solidario de las deudas de la sociedad a la persona física a favor de la cual se había constituido la hipoteca.

El TEAR de Valencia estimó las pretensiones del considerado responsable solidario, sobre la base de que no se había producido el desprendimiento material o jurídico exigido por el artículo 42.2.a) de la LGT, de acuerdpo con el cual se había declarado la responsabilidad.

En unificación de criterio, el TEAC concluye que es posible que los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de bienes y derechos, se incluyan en el ámbito del supuesto legal de “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago”, aunque no se produzca un cambio en su titularidad. En el supuesto analizado, según el TEAC, la ocultación de los inmuebles se inicia con la constitución de la garantía hipotecaria, quedando diferida la transmisión al momento en que, como consecuencia del impago, esta se ejecuta.

 

Procedimiento de recaudación. - La Administración no puede dictar una providencia de apremio si la liquidación ha sido recurrida o se ha solicitado el aplazamiento de la deuda y no hay resolución

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 16 de marzo de 2021 (6715/2020 y 4757/2018)

En estas resoluciones, el TEAC acoge el reciente criterio del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de dictar providencias de apremio en dos supuestos:

a) En el supuesto de impago en período voluntario de una liquidación recurrida en reposición, si ha transcurrido el plazo legal para la resolución de dicho recurso sin que haya recaído resolución expresa.

Como concluyó el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2020, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta las reclamaciones o recursos, puesto que el mismo esfuerzo utilizado para dictar la providencia de apremio se podría haber empleado en resolver el recurso en tiempo y forma.

b) Cuando se ha solicitado un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda que no ha sido resuelto.
                  
En su sentencia de 15 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo ya concluyó, sobre la base del principio de buena administración, que la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria, sin analizar ni dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa deuda, incluso si la solicitud se realizó cuando la deuda había entrado ya en período ejecutivo.