Newsletter Tributario - Diciembre 2020 | Consultas
Impuesto sobre Sociedades. - Nuevas consultas sobre motivos económicos para la aplicación del régimen de neutralidad fiscal
Dirección General de Tributos. Consultas V3099-20 de 16 de octubre, V3213-20, de 27 de octubre y V3229-20, de 28 de octubre
La DGT ha emitido nuevas contestaciones a consultas sobre el régimen de neutralidad fiscal y ha concluido que los siguientes motivos económicos son válidos para su aplicación:
- En una operación de aportación no dineraria especial de participaciones de una entidad A a una entidad holding, se admite como motivo económico válido el cumplimiento de un pacto de socios que obliga a realizar dicha aportación. A ello se añade que la aportación simplifica y facilita la observancia y ejecución de las obligaciones asumidas por los socios fundadores en materia de gobierno corporativo de la mencionada entidad A y el régimen de desinversiones previsto para el futuro, mediante el ejercicio de opciones de compra y venta cruzadas a favor de los socios fundadores y el socio mayoritario.
- En una operación de canje de valores, admite que el hecho de que después del canje la entidad aportada y la beneficiaria de la aportación formen un grupo fiscal, no impide que se pueda aplicar el régimen, siempre que existan razones (como la reestructuración o la racionalización de las actividades) que justifiquen la operación.
- Finalmente, en una fusión por la que una entidad endeudada absorbe a otra entidad constituida para la obtención de un “préstamo promotor” (medio de financiación específico para entidades dedicadas a la promoción inmobiliaria), se considera que existe un motivo válido si la fusión se realiza para cumplir con la condición impuesta por las entidades financieras para la concesión de la referida financiación.
IRPF. - No son deducibles los intereses satisfechos por un préstamo destinado a ceder el importe obtenido a un familiar
Dirección General de Tributos. Consulta V3180-20, de 22 de octubre.
El consultante desea conceder un préstamo a unos familiares, para lo que solicita, a su vez, un préstamo a una entidad financiera. Ambos préstamos se conceden en las mismas condiciones. El motivo de la operación es que la entidad financiera no concede el préstamo al familiar del consultante, pero sí a ese último. El familiar va a destinar el préstamo a su actividad económica.
La DGT establece los siguientes criterios:
- Los intereses que obtenga el consultante por el préstamo efectuado al familiar tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
- Sin embargo, los intereses que el consultante tenga que abonar a la entidad financiera no son deducibles.
- Finalmente, dado que el préstamo a conceder al familiar se destinará a una actividad económica por cuenta propia desarrollada por este, el familiar/prestatario estará obligado a retener, por lo que deberá practicar la correspondiente retención sobre los intereses.
IRPF. - La entrega de una tarjeta prepago es una retribución en especie
Dirección General de Tributos. Consulta V3009-20, de 6 de octubre.
Una entidad paga sus retribuciones variables mediante la entrega de dos tipos de tarjeta:
- Una tarjeta prepago nominativa emitida por el empleador, que se puede utilizar en la compra de cualquier bien o servicio en los establecimientos en los que se acepte como medio de pago (tarjeta A).
- Una tarjeta prepago no nominativa emitida por un establecimiento comercial, que se puede utilizar como medio de pago solo en ese establecimiento (tarjeta B).
Según la DGT, si las tarjetas se pudieran calificar como dinero electrónico, su entrega tendría la naturaleza de retribución dineraria. En caso contrario, la entrega supondría la obtención de una retribución en especie.
Tras analizar la Ley del Dinero Electrónico, la DGT concluye que ninguna de las dos tarjetas puede ser considerada como dinero electrónico. Por lo tanto, se debe entender que con la entrega de las tarjetas citadas se produce una retribución en especie, que se valorará por su valor normal de mercado, exigiendo a la empresa realizar un ingreso a cuenta.
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. - La mera distribución de productos en España no supone la existencia de un establecimiento permanente, aunque se cuente con un operador logístico en este territorio
Dirección General de Tributos. Consulta V3248-20, de 30 de octubre
Una sociedad residente en Hong Kong se dedica a la exportación de los productos fabricados por el grupo desde la sede central situada en China a todos los países en que opera el grupo, incluido España, donde tiene una filial que actúa como distribuidor local de bajo riesgo.
Las principales características de la operativa son las siguientes:
- La sociedad de Hong Kong no tiene empleados en España y suscribe un acuerdo con un operador logístico, que proporciona servicios logísticos, de almacenamiento y transporte para los productos.
- El operador logístico es un tercero independiente, que trabaja también para otros clientes y solo destina una parte del almacen a prestar servicios al grupo chino.
- El acceso al almacén por parte del personal del grupo chino requiere de una autorización por parte del operador logístico. Las visitas (siempre acompañadas) se limitarán a circunstancias específicas.
- Mientras permanezcan almacenados, los productos pertenecen a la sociedad de Hong Kong. Es decir, la propiedad de los productos se transmite de la sociedad de Hong Kong a la filial española en el momento en que salen del almacén para ser entregados al cliente final.
- La filial española no tiene la facultad, legal o tácita, de vincular a la sociedad de Hong Kong.
- La sociedad de Hong Kong no tiene ningún agente dependiente en España con autoridad para celebrar contratos en su nombre.
Atendiendo a las anteriores características, la DGT descarta que los locales del operador logístico puedan dar lugar a que la sociedad no residente disponga de un lugar fijo de negocios en España a su disposición para la realización de esa actividad. También descarta que la entidad no residente actúe en territorio español por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes (agente dependiente), dado que ni la filial española ni ninguna de las personas que interviene en su nombre tienen autoridad para negociar ni para celebrar contratos en nombre y por cuenta de la sociedad de Hong Kong.
Por lo tanto, la sociedad de Hong Kong no tiene un establecimiento permanente en España a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Impuesto sobre el Patrimonio. - Son deducibles las deudas cuyo destino es la adquisición de bienes radicados en España
Dirección General de Tributos. Consulta V3112-20, de 19 de octubre
Un residente fiscal en Alemania está negociando la compra de un inmueble en Mallorca, que se financiará mediante un crédito hipotecario otorgado por una entidad financiera alemana. Como no residente en España, pero con bienes situados en este territorio, está obligado a presentar el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real.
La DGT señala que la referida deuda será deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio en la medida en que se destina a la adquisición de un bien inmueble situado en España (y siempre que ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho).
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