Newsletter Tributario - Diciembre 2020 | Resoluciones
Impuesto sobre Sociedades.- La aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión no requería que se ejerciera una actividad económica o empresarial durante la vigencia del TRLIS
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 27 de octubre de 2020
El Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS, regulaba un régimen especial para las empresas de reducida dimensión. Según su artículo 108, el régimen podía ser aplicado por sujetos pasivos del impuesto cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo anterior fuera inferior a 10 millones de euros (estableciendo reglas especiales de cómputo de dicho importe para empresas de nueva creación y entidades que formaran parte de un grupo de sociedades).
En atención a esta norma, el TEAC concluye que, cuando estaba en vigor el TRLIS, el régimen podía ser de aplicación por los sujetos pasivos que cumplieran ese requisito cuantitativo, aun cuando no realizaran una actividad económica o empresarial.
Acoge así el TEAC el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de julio de 2019 (recurso núm. 5873), 11 de marzo de 2020 (recurso núm. 6299/2017) y 19 de mayo de 2020 (recurso núm. 4236/2018).
Se debe recordar que la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, sí exige que la entidad no sea patrimonial.
IRPF.- Si antes del despido la empresa ha acordado con el trabajador que siga prestando los mismos servicios utilizando una sociedad, no se podrá aplicar la exención al calcular las retenciones sobre la indemnización
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de junio de 2020
Un trabajador recibió una indemnización por despido que se consideró parcialmente exenta tanto por la empresa (al pagar la indemnización) como por el trabajador (al hacer su declaración de IRPF). En las actuaciones seguidas frente a la compañía, la Administración concluyó que la exención no resultaba aplicable porque no se había producido una efectiva desvinculación entre la sociedad y el empleado. En concreto, la Inspección observó que, antes del despido, la empresa y el trabajador habían acordado que este seguiría prestando los mismos servicios a través de una sociedad (que la Administración calificó como interpuesta). Como consecuencia de ello, la Inspección emitió liquidación por entender que se había producido un defecto de retenciones.
El TEAC comparte las conclusiones de la Inspección:
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En primer lugar, entiende que no hubo efectiva desvinculación entre el trabajador y la empresa, porque el trabajador siguió vinculado a la compañía, prestando servicios a través de una sociedad interpuesta.
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Además, concluye que, como las partes habían acordado la continuación en la prestación de los servicios antes del despido, es posible regularizar la situación tributaria de la entidad pagadora de la indemnización y no solo la del trabajador.
IRPF.– La ausencia de ingresos no impide considerar que existe actividad económica y que los gastos incurridos en el desarrollo de esa actividad sean deducibles
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 1 de junio de 2020
La Administración tributaria negó la deducibilidad en el IRPF de los gastos incurridos en el desarrollo de una actividad económica, porque durante el período en cuestión no se habían generado ingresos. Según la Administración, no se cumplía con el principio de correlación de ingresos y gastos.
Frente a ello, el TEAR de Murcia recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la normativa de IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio, sino solo a que exista una ordenación del trabajo y el capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios.
Por ello, sin perjuicio de la no deducibilidad de gastos que se puedan entender destinados a necesidades privadas y no de la actividad, con carácter general, no existe una restricción general para deducir los gastos por el hecho de no haber generado ingresos.
IRPF.– La declaración parcial de bienes y derechos en la Declaración Tributaria Especial (modelo 750), no incluidos en el posterior modelo 720, da lugar, en principio, a una ganancia de patrimonio no justificada sin imposición de sanción en este caso
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Resolución de 12 de diciembre de 2019
La obligada tributaria regularizó una cuenta bancaria en Suiza mediante la presentación de la Declaración Tributaria Especial (modelo 750) en 2012. No obstante, la regularización fue parcial, porque consignó solo una parte del saldo de la cuenta (el que estaba no prescrito). En la declaración de Impuesto sobre el Patrimonio de 2011 presentada en 2012 sí declaró todo el saldo de la cuenta. A pesar de lo anterior, no presentó la declaración de bienes en el extranjero (modelo 720) por el ejercicio 2012. La primera vez que presentó el modelo 720 fue para el ejercicio 2013.
La Inspección concluyó que, como no se había consignado la información de la cuenta en el modelo 720 de 2012, se generaba una ganancia de patrimonio no justificada en virtud del artículo 39.2 de la LIRPF. Además, impuso una sanción por infracción tributaria grave.
El TEAR de Cataluña (remitiéndose a una resolución del TEAC de 14 de febrero de 2019) concluye, en primer lugar, que la normativa española relativa a la obligación de información de bienes en el extranjero no vulnera el Derecho de la UE y, en concreto, los derechos de libertad de circulación de capitales y de personas.
Entrando en el análisis del caso concreto, el TEAR confirma la regularización en IRPF. Afirma el tribunal que, en el caso analizado, a efectos de evitar la imputación de un incremento no justificado de patrimonio, solo se puede considerar renta declarada la parte del bien computado en la Declaración Tributaria Especial (modelo 750). No obsta a ello que no se hubiera declarado en ese modelo 750 una parte del bien (por estar prescrita) siguiendo las directrices establecidas en el Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012.
Según el tribunal, el tratamiento de la prescripción es distinto en lo relativo a la Declaración Tributaria Especial que a los efectos del incumplimiento de la obligación informativa relativa al modelo 720, probablemente por la distinta finalidad de ambos mecanismos (contribuir al éxito de tal instrumento por necesidades recaudatorias, en el primero de ellos, y la lucha contra el fraude fiscal, en el segundo). Además, antes de la presentación de la Declaración Tributaria Especial (en este caso, noviembre de 2012) ya había sido publicada la Ley 7/2012 que estableció la obligación de declarar bienes en el extranjero a través del modelo 720, por lo que no se puede defender que se defraudara expectativa alguna.
No obstante, se anula la sanción porque la Administración no ha acreditado el elemento de la culpabilidad y, además, se da la circunstancia de que la cuenta se consignó en el modelo 720 en 2013 y en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 2012. A este respecto, señala el TEAR de Cataluña, en línea con la resolución del TEAC antes citada, que no se puede equiparar la conducta de aquél que, consciente y voluntariamente, ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la declaración informativa, a la de aquél que no tuvo esa intención y cumplió con su obligación, aunque lo hiciera fuera de plazo en un ejercicio posterior.
IVA. - El tipo impositivo aplicable a los servicios de reparación de viviendas cubiertos por contratos de seguro es el tipo general
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 19 de noviembre de 2020 (criterio reiterado)
Se analiza el caso de una entidad que, entre otras actividades, prestaba servicios de gestión de reparaciones de viviendas de particulares que estaban cubiertos por pólizas de seguros. En concreto, la entidad gestionaba la reparación de los siniestros asegurados con reparadores subcontratados.
La Inspección cuestionó la aplicación del tipo impositivo reducido del 10% (frente al general del 21%) a los servicios de reparación porque, a su juicio, dichos servicios se debían entender prestados a las entidades aseguradoras y no a los particulares y, además, consideró sancionable la repercusión de ese tipo reducido.
El TEAC concluye lo siguiente:
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El servicio que se presta por la entidad recurrente engloba una serie de prestaciones de las que resultan beneficiarios tanto los asegurados como las entidades aseguradoras.
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El destinatario es la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro es el pago de una indemnización por la compañía aseguradora; mientras que lo es la entidad aseguradora si se sustituye la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado.
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En la medida en que los anteriores modos de resarcimiento no son similares desde el punto de vista del consumidor medio -ya que cada uno de ellos implica una intervención sustancialmente distinta - no resulta contrario al principio de neutralidad que rige el impuesto que se apliquen tipos impositivos distintos en un supuesto y otro.
Finalmente, en lo que se refiere a la sanción, el tribunal concluye que no se puede apreciar ninguna duda razonable en la aplicación del tipo general a los servicios de reparación prestados, por lo que confirma las resoluciones sancionadoras impugnadas.
IVA. - La indemnización por resolución de contrato que compensa el coste de obras e instalaciones ejecutadas está sujeta a IVA
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de julio de 2020
Como consecuencia de un incumplimiento imputable a la Administración en un contrato de concesión de construcción y explotación de una instalación desaladora, la entidad concesionaria solicitó la resolución del contrato de concesión y una indemnización por los daños y perjuicios causados. El Consejo de Estado emitió informe favorable a la resolución y al abono de una indemnización a la entidad adjudicataria por el precio de las obras e instalaciones ejecutadas y no satisfechas. Como consecuencia de ello, la entidad adjudicataria emitió factura en la que repercutió IVA, que fue rechazada por la Administración por considerar que, al ser una indemnización, no cabía repercutir el impuesto.
El TEAC recuerda que la normativa del IVA no excluye todas las indemnizaciones de la base imponible del impuesto, sino solo las que no se pueden considerar contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Y, sobre la base de diversas sentencias del TJUE, concluye que la repercusión del impuesto por parte de la entidad concesionaria es ajustada a Derecho, porque los importes exigidos no se corresponden con los daños y perjuicios incurridos en la realización del proyecto fallido, sino con el precio de las obras e instalaciones ejecutadas.
IVA. – El TEAC analiza la regla de utilización o explotación efectiva para los servicios publicitarios prestados por vía electrónica
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de julio de 2020 (criterio reiterado)
En un procedimiento de inspección, la Administración concluyó que, como regla general, las prestaciones de servicios de publicidad por vía electrónica cuyos destinatarios (agencias de publicidad) no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se localizan, en principio, fuera de dicho territorio. No obstante, si las inserciones de publicidad se realizan en páginas web con dominio ES, es decir, en español, y los receptores de los mensajes pueden ser internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto, entonces tales servicios se deben entender localizados (al menos en parte) en el territorio de aplicación del Impuesto.
Sobre la base de la jurisprudencia del TJUE, el TEAC concluye de la siguiente forma:
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El país en el que se realiza la utilización y explotación efectivas de un servicio de este tipo es aquel desde el que se difunden los mensajes publicitarios, con independencia de que su utilización la haga el destinatario inicial de la operación o el destinatario ulterior de la cadena.
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Es admisible la aplicación de la cláusula de utilización efectiva de forma proporcional, en función de los servicios prestados que se puedan considerar efectivamente utilizados en el territorio de aplicación del impuesto. En particular, se admite que, debido a las peculiares características de los servicios, se pueda acudir a los porcentajes estimados en función del tráfico electrónico de las operaciones.
IGIC/ITPyAJD. - Un hotel arrendado no constituye una unidad económica autónoma
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de octubre de 2020
Una sociedad adquirió un establecimiento hotelero que el anterior propietario tenía arrendado a otra entidad, que era la que explotaba, con su propio personal, el hotel. En la escritura se hizo constar la renuncia a la exención del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), por lo que se entendió que la adquisición no estaba sujeta a la modalidad de TPO del ITPyAJD, sino a la de AJD.
La Inspección consideró que la operación referida estaba no sujeta al IGIC, porque entendió que el establecimiento hotelero constituía una unidad económica autónoma. Por lo tanto, según la Inspección, la operación sí estaba sujeta a TPO y no a AJD.
Frente a ello, el TEAC concluye que el establecimiento hotelero transmitido no constituía una unidad económica autónoma, porque no se transmitieron los medios personales necesarios para desarrollar la actividad empresarial por sus propios medios.
Procedimiento de gestión. - El uso indebido del procedimiento de verificación de datos determina la nulidad radical de los actos realizados
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 11 de junio de 2020 y Resolución de 27 de octubre de 2020
En estas dos resoluciones, el TEAC declara que el uso indebido del procedimiento de verificación de datos conduce a la nulidad radical de los actos realizados. Afirma el tribunal, frente a lo que venía diciendo en resoluciones anteriores, que, para concluir de este modo, no es necesario que se haya producido un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, ni que se haya generado indefensión para el contribuyente.
Como consecuencia de esa nulidad, ni los actos realizados en el marco del procedimiento, ni las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a ellos, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
Además, en la Resolución de 27 de octubre de 2020, el TEAC recuerda que el procedimiento de verificación de datos no es el cauce idóneo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que hayan sido declarados en la autoliquidación presentada por el contribuyente.
Este cambio de criterio del TEAC deriva de los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en particular, de su sentencia de 19 de mayo de 2020 (recurso núm. 3940/2017).
Procedimiento de gestión. - La ausencia de trámite de audiencia en los procedimientos de devolución a empresarios o profesionales no establecidos es motivo de nulidad de los actos administrativos emitidos en dichos procedimientos
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 21 de octubre de 2020 en las reclamaciones 00/00275/2018/00/00 y 00/05745/2017/00/00
En los supuestos analizados por el TEAC en estas resoluciones se había presentado una solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, siguiendo el procedimiento especial previsto para ello en la Ley del IVA.
La Administración denegó las devoluciones sin conceder de forma previa un trámite de audiencia a los interesados.
El TEAC concluye que, aunque el procedimiento especial de devolución para no establecidos no establece de forma expresa que se deba dar audiencia a los interesados antes de resolver, dicho trámite se debe conceder en todo caso, porque de otro modo se estarán vulnerando derechos básicos de los reclamantes.
Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE que establece que el derecho de defensa constituye un principio general del derecho de la UE que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para un administrado.
Procedimiento de ejecución. - La recaudación de una deuda tributaria se debe entender suspendida cuando esté pendiente de resolución el incidente formulado frente al acuerdo que inadmitió la solicitud de suspensión
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 19 de octubre de 2020
En esta resolución, el TEAC concluye que, cuando se presenta una solicitud de suspensión de la ejecución de una deuda tributaria y es inadmitida, la presentación posterior de incidente de suspensión frente a la inadmisión no permite iniciar la vía de apremio, en tanto dicho incidente está pendiente de resolución. Conforme a ello, la providencia de apremio emitida en estas circunstancias es nula.
De este modo, el TEAC sigue el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020 (recurso núm. 1652/2019).
Procedimiento de revisión. - El cómputo de plazos para interponer un recurso de anulación debe tener en cuenta la suspensión que opera entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 con motivo del estado de alarma
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de octubre de 2020
Frente a la desestimación de un recurso de ejecución recibida el 6 de marzo de 2020, el afectado interpuso recurso de anulación el 5 de mayo de 2020.
El TEAC recuerda que el recurso de anulación se debe interponer en un plazo máximo de 15 días. No obstante, concluye que, en este caso, el recurso no es extemporáneo, por aplicación de la suspensión aprobada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 y modificada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. De acuerdo con esta normativa, los plazos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020.
En virtud de todo lo anterior, el TEAC concluye que el recurso de anulación fue presentado en plazo y entra a conocer del fondo del asunto.
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