Newsletter Tributario - Diciembre 2021 | Consultas
Impuesto sobre Sociedades. - Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal
Dirección General de Tributos. Consultas V2537-21, de 18 de octubre de 2021 y V2604-21, de 27 de octubre de 2021
La DGT recuerda en estas dos consultas que, para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal, la sociedad escindida debe tener, al menos, dos ramas de actividad, la que se escinde y la que se queda en dicha entidad, entendiendo por rama de actividad una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad con anterioridad a la realización de la operación (es decir, en la entidad que se escinde).
En este sentido:
a) En la consulta V2537-21 concluye que no se cumple dicho requisito en el caso de una sociedad que realiza una actividad de arrendamiento de viviendas y otra de centros comerciales, plazas de aparcamiento, almacenes, hotel y oficinas. Aunque ambas actividades se inserten en dos epígrafes distintos del IAE, la DGT entiende que no parece que se trate de dos conjuntos de elementos patrimoniales susceptibles de constituir dos unidades económicas autónomas independientes determinantes de dos explotaciones económicas, es decir, dos conjuntos capaces de funcionar por sus propios medios en la entidad transmitente.
b) Idéntica conclusión alcanza en su consulta V2604-21, en el caso de una entidad dedicada a la administración, explotación, aprovechamiento y utilización de bienes inmuebles y cuyo único activo inmobiliario es una nave industrial, que se pretende escindir en beneficio de una entidad de nueva constitución. La DGT señala que el inmueble no constituye una rama de actividad, sino que se trata de un elemento patrimonial aislado.
En ambos casos, no obstante, se podrían hacer escisiones totales que sí se podrían acoger al régimen de neutralidad, dado que, en estos supuestos, en general, la norma no exige que existan ramas de actividad.
IRPF. - Las plusvalías tácitas no se computan para calcular la renta tributable en una distribución de la prima de emisión
Dirección General de Tributos. Consulta V2533-21, de 8 de octubre de 2021
Una sociedad limitada no cotizada (A) va a distribuir la prima de emisión en especie, mediante la entrega a su socio de su único activo: las participaciones sociales que posee en otra entidad (B), en cuyo activo figuran varios inmuebles.
La DGT analiza el tratamiento de la prima de emisión en el IRPF y concluye de la siguiente forma:
a) De acuerdo con la normativa del IRPF, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos como consecuencia de la distribución de la prima de emisión se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
b) Los fondos propios a que se refiere la normativa son los correspondientes al ejercicio cerrado inmediatamente antes del reparto de la prima de emisión, de acuerdo con el balance elaborado conforme a la normativa contable.
c) En dicho balance no se deben incorporar posibles plusvalías latentes derivadas de la revalorización de los inmuebles de la sociedad B.
IRNR. - Los rendimientos del trabajo por un capitán no residente de un buque de pesca que faena en aguas internacionales y aguas españolas pueden estar sometidos a tributación en España
Dirección General de Tributos. Consulta V2536-21, de 14 de octubre de 2021
La entidad consultante tiene como actividad económica principal la pesca extractiva industrial y ejerce esta actividad mediante la explotación de un buque que enarbola pabellón español y tiene su puerto base en Vigo.
Se plantea la posibilidad de contratar a una persona física residente en Portugal para ejercer las funciones de capitán del buque. Su retribución consistiría en una cuantía fija por día de trabajo, más una retribución variable, que se calcularía aplicando un porcentaje sobre el valor económico de las capturas conseguidas en cada marea.
El buque faena exclusivamente en aguas internacionales, si bien, en cada marea, el buque navega alrededor de 20 horas de ida y 20 horas de vuelta sobre aguas de jurisdicción española. Por otra parte, el capitán está al mando del buque en todo momento, incluyendo los días de navegación sobre aguas de jurisdicción española y estancia en el puerto. Además, las descargas de las capturas de la pesca, las reparaciones y los aprovisionamientos se realizan en el puerto base situado en territorio español.
En relación con la aplicación del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Portugal, se señala lo siguiente:
a) De acuerdo con el artículo 15.1 del citado convenio, la renta obtenida por el capitán del buque, residente fiscal en Portugal, se puede someter a imposición en España.
No procede la aplicación del artículo 15.2 (tributación exclusiva en Portugal), al ser satisfecha la remuneración por un empleador residente en España.
Tampoco procede la aplicación del artículo 15.3 (regla especial para el empleo ejercido a bordo de un buque explotado en el tráfico internacional) porque la actividad que ejerce la entidad es la pesca.
b) Una vez establecida la potestad de España para gravar la renta, se consideran rentas obtenidas en territorio español los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. En consecuencia, aquella parte del componente fijo de las retribuciones que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español estarán sujetas a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y sometidas a la correspondiente retención.
c) Será Portugal, como país de residencia, el que deberá eliminar la doble imposición que se pueda generar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del convenio.
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD). – Los servicios de intermediación en línea prestados a una entidad participada no están sujetos al IDSD
Dirección General de Tributos. Consulta V2535-21, de 14 de octubre de 2021
Una sociedad residente en Alemania forma parte de un grupo dedicado a la compraventa de vehículos usados a través de una interfaz digital. Los vehículos son comprados a particulares y empresas por una sociedad residente en Países Bajos, que está íntegramente participada por la sociedad alemana. Estas compraventas se realizan sin utilizar una interfaz digital.
La sociedad de Países Bajos vende los vehículos a empresarios (concesionarios) a través de una interfaz digital propiedad de la sociedad alemana. Esta última entidad cobra a los adquirentes adjudicatarios de los vehículos una comisión de puja, pudiendo percibir también ingresos por la gestión documental del vehículo o su puesta a disposición en el lugar que se le indique.
En relación con la aplicación del Impuesto sobre Servicios Digitales (IDSD) a esta operativa en caso de que algún comprador estuviera localizado en España, la DGT señala lo siguiente:
a) El servicio prestado por la sociedad alemana, consistente en la puesta a disposición de los usuarios de su interfaz digital para facilitar la compraventa de vehículos, cumple los requisitos para ser calificado como un servicio de intermediación en línea con operación subyacente, en el sentido establecido por la normativa del IDSD, siendo la operación subyacente la compraventa de vehículos.
b) No obstante, no estará sujeto al IDSD el servicio de intermediación prestado a la filial de Países Bajos, al estar esta última íntegramente participada por la sociedad alemana.
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