Newsletter Tributario - Diciembre 2021 | Resoluciones
Impuesto sobre Sociedades. - El valor residual de las construcciones no se debe incluir en la base de cálculo de la amortización por tablas
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de noviembre de 2021
Se analiza si, al aplicar el método de amortización por tablas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se debe considerar, en la base de cálculo, el valor residual de la construcción.
El TEAC concluye que dicho valor residual no debe ser incluido en la base de cálculo. Según el tribunal, los sistemas de amortización previstos en la normativa reguladora del impuesto tienen como objeto que la amortización responda a la depreciación efectiva de los bienes.
Por ello, el sistema de amortización por tablas está diseñado de modo que, aplicando sobre el valor de la construcción un determinado porcentaje, se agote dicho valor íntegramente, sin que sea necesario considerar ningún valor residual.
IRPF. - El cónyuge que paga la totalidad de la hipoteca ganancial puede aplicar toda la deducción por adquisición de vivienda habitual
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de noviembre de 2021
En virtud de una sentencia judicial de divorcio, el uso de la vivienda conyugal (de carácter ganancial) se le adjudicó a uno de los cónyuges, que asumió en exclusiva el pago de la hipoteca, a pesar de que solo era propietario del 50% del inmueble, porque no se había liquidado aún la sociedad de gananciales.
La Administración entendió que el cónyuge al que se adjudicaba la vivienda y que se hacía cargo de la totalidad de las cuotas del préstamo tenía derecho solo al 50% de la deducción por adquisición de vivienda habitual.
El TEAC, sin embargo, rechaza esta interpretación y concluye que el cónyuge que abona el 100% del préstamo hipotecario tiene derecho a aplicar la deducción por la totalidad de las cuotas e intereses satisfechos, sin que tenga que ser titular de la vivienda en la misma proporción.
IRNR. - Las cantidades pagadas a no residentes en concepto de Becas ICEX no están exentas
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de noviembre de 2021
En esta resolución, el TEAC concluye que las cantidades pagadas a no residentes por la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones en concepto de Becas ICEX (por la realización de prácticas en la red de Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior) no están exentas del IRNR.
Según el tribunal, las Becas ICEX no se pagan en virtud de ningún tipo de acuerdo o convenio internacional, sino que responden a una política unilateral del Gobierno español. Por tanto, dichas becas no pueden quedar amparadas por ninguna de las exenciones previstas en la legislación aplicable.
Impuesto sobre el Patrimonio. - Las participaciones en sociedades extranjeras cotizadas fuera de España se valorarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Resolución de 30 de septiembre de 2021
La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio establece que los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad se valorarán conforme a las siguientes reglas:
a) Si están negociados en mercados organizados (salvo participaciones correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva), se valorarán según el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año (artículo 15 de la ley del impuesto). A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
b) En el resto de casos (artículo 16 de la ley), se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría sea favorable.
En caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no sea favorable, la valoración se realizará por el mayor de los tres valores siguientes: (i) el valor nominal, (ii) el valor teórico resultante del último balance aprobado, o (iii) el valor que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
Como recordábamos en nuestra Newsletter de febrero de 2020, la relación de valores negociados en mercados organizados que se publica anualmente solo incluye valores cotizados en España. Por este motivo, la AEAT y la DGT vienen interpretando que los valores cotizados en el extranjero se deben declarar como no cotizados.
Frente a ello, el TEAR de Andalucía concluye ahora que el concepto de “mercado organizado” previsto en el artículo 15 de la ley del impuesto es más amplio que el de “mercado secundario oficial” o “mercado regulado” ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados “sistemas multilaterales de negociación”.
Por tanto, cuando exista un valor de negociación media del cuarto trimestre en relación con un valor cotizado en el extranjero, se deberá utilizar dicho valor para la declaración del bien a efectos del impuesto, con independencia de la remisión que hace el precepto a la publicación por parte del Ministerio del valor de cotización de los valores que se negocien en los mercados organizados.
ITPyAJD. - Cuando en una misma escritura pública se recoge la división horizontal y la disolución de la comunidad de bienes no se debe tributar por ambos conceptos
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de junio de 2021
Esta resolución aborda un supuesto en el que, en una misma escritura pública, se recoge tanto la división horizontal de una comunidad de bienes como su disolución (con adjudicación de los bienes a los comuneros). En concreto, se analiza si se producen una o dos operaciones a efectos de su tributación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su modalidad de AJD.
El TEAC concluye que, en casos como el descrito, se debe considerar que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros, por lo que, si ambos actos jurídicos se incluyen en la misma escritura, no se debe tributar por ambos conceptos.
Procedimiento de revisión. - Es posible presentar una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación si hay nuevos datos y argumentos o hechos sobrevenidos
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de abril de 2021
En esta resolución el TEAC acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 2021, conforme al cual el contribuyente puede solicitar por segunda vez la rectificación de una autoliquidación en tanto no se haya consumido el plazo de prescripción; siempre que la segunda solicitud sea diferente a la primera, lo cual ocurrirá cuando incorpore argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas relevantes para la devolución instada.
En el caso concreto analizado en esta resolución, el TEAC resuelve que la segunda solicitud no se puede considerar diferente a la primera porque no incorpora argumentos o datos nuevos, sino que tan solo reitera la petición de devolución del ingreso considerado indebido con base en las mismas razones y argumentos expuestos en su primer escrito. A la vista de lo anterior, desestima la reclamación presentada.
Procedimiento de recaudación. – Si la ejecución de una liquidación está suspendida a instancia del obligado tributario, no se puede ejecutar la resolución que la anula mientras se tramita un recurso de alzada contra dicha resolución
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de noviembre de 2021
La cuestión controvertida se centra en determinar si la Administración está obligada a ejecutar una resolución de un tribunal económico administrativo que anula una liquidación (cuya ejecución estaba suspendida) y ordena que se dicte otra, aun cuando se haya interpuesto contra dicha resolución un recurso de alzada.
La Inspección sostenía que, como la ejecución de la liquidación estaba suspendida desde que se inició la vía económico-administrativa (a solicitud del contribuyente), el efecto suspensivo se extiende a todas las fases de su revisión en vía económico-administrativa, por lo que no procedía ejecutar la resolución del tribunal económico administrativo hasta que se resolviera el recurso de alzada.
Aplicando el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2021, el TEAC acoge la tesis de la Inspección y resuelve que la Administración no puede ejecutar la resolución que anula una liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra, mientras se tramita un recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, si la ejecución de la liquidación está suspendida a instancia del propio obligado tributario.
Procedimiento de recaudación. - La interposición de recursos frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad interrumpe la prescripción de la acción de cobro de la Administración
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de septiembre de 2021
La Administración Tributaria declaró a un obligado tributario responsable subsidiario de las deudas de otra entidad.
El TEAR concluyó que la acción de cobro estaba prescrita porque, entre la notificación de la providencia de apremio y la notificación de la diligencia de embargo al responsable, había transcurrido el plazo de 4 años previsto en la LGT.
Sin embargo, el TEAC reitera su doctrina anterior y resuelve que los actos administrativos de derivación de responsabilidad y las actuaciones del responsable frente a dichos actos interrumpen la prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria (incluida la sanción), por lo que dicha acción no ha prescrito.
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