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Newsletter Tributario - Diciembre 2021 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades. - Las provisiones por insolvencias por deudas con entidades vinculadas se pueden deducir cuando estas se liquiden

Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de septiembre de 2021

Se analiza el tratamiento de las provisiones por insolvencias en relación con deudas de entidades vinculadas. En particular, se plantea si, para la deducibilidad de este tipo de provisiones, es requisito necesario que la entidad vinculada esté en situación de insolvencia judicialmente declarada o, por el contrario, cabe una interpretación más flexible y basta con que se acredite la imposibilidad de cobro de los saldos deudores.

La Audiencia Nacional concluye que la Ley del Impuesto sobre Sociedades solo permite la deducibilidad de estas provisiones cuando la entidad vinculada haya sido declarada en situación de insolvencia, por lo que solo si existe esa declaración se podrá deducir la provisión. No obstante, matiza que se debe admitir la deducibilidad de la pérdida (definitiva) si se liquida la entidad vinculada.

 

Impuesto sobre Sociedades e IVA. - El volumen de operaciones para determinar la atribución de competencias entre el Estado y Navarra se computa desde el día en que se inicia la entrega de bienes o la prestación de servicios

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de noviembre de 2021

La Comunidad Foral de Navarra plantea frente a la Administración General del Estado un conflicto relativo a la determinación de la fecha que se debe tomar en consideración para la estimación del volumen de operaciones realizadas por una entidad con domicilio fiscal en territorio común durante su primer año de actividad.

Para la Hacienda Foral de Navarra, la fecha de inicio del cómputo del volumen de operaciones es aquella en la que la entidad inicia la entrega de bienes y prestaciones de servicio.

La AEAT, sin embargo, entiende que el volumen de operaciones del primer año se debe computar desde la fecha en la que se realizaron las primeras adquisiciones de bienes o derechos necesarios para el desarrollo de la actividad. Para ello se basa en lo establecido en el artículo 5 de la Ley de IVA, según el cual el inicio de la actividad se produce con la adquisición de tales bienes o derechos.

El Tribunal Supremo concluye de la siguiente forma:

a) El convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra es la norma que regula las relaciones entre el régimen tributario común y el navarro.

b) Dicho convenio es claro y permite dilucidar la cuestión planteada, sin necesidad de acudir a la normativa estatal, en contra de lo que propone la AEAT.

c) En concreto, para la atribución de competencias en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el IVA, el convenio identifica el volumen de operaciones con el importe total de las contraprestaciones obtenidas por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas.

d) En relación con el año de inicio de actividad, los artículos 19.4 (relativo al Impuesto sobre Sociedades) y 33.4 (relativo al IVA) del convenio establecen que el volumen de operaciones obtenido durante el período de actividad se debe elevar al año. A efectos del cómputo del volumen de operaciones en tal caso, el día de inicio es aquel en el que se realiza la primera entrega de bienes o prestación de servicios.

En definitiva, el tribunal concluye admitiendo la postura sostenida por la Hacienda Foral de Navarra.

 

IRPF. – Las cotizaciones a la seguridad social en sistemas equivalentes al español son deducibles de los rendimientos del trabajo

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de diciembre de 2021

De acuerdo con la Ley del IRPF, los rendimientos netos del trabajo se calculan detrayendo de los rendimientos brutos, entre otros, las cotizaciones a la seguridad social del trabajador.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia que, a estos efectos, se entenderán incluidas en dicho concepto las cotizaciones abonadas a sistemas de seguridad social equivalentes al español. Para ello es necesario que se trate de cotizaciones obligatorias y que deriven del desarrollo del trabajo por cuenta ajena.

 

IRPF. - Se anula el mínimo incrementado para determinados contribuyentes introducido en Cataluña para el IRPF de 2020

Tribunal Constitucional. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado en esta sentencia la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 88 apartado b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, que incrementó el mínimo personal para determinados contribuyentes.

El tribunal se centra en un aspecto estrictamente competencial y en la distribución del poder tributario estatal y autonómico y concluye de la siguiente forma:

a) Las comunidades autónomas disponen de competencia normativa para establecer incrementos y disminuciones del mínimo del contribuyente y de los mínimos por descendientes y ascendientes, pero respetando los siguientes límites:

  • En primer lugar, el incremento o disminución no puede exceder del 10% para cada una de las cuantías fijadas en la ley estatal.
  • Además, no se pueden regular los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidas en cada uno de los mínimos. Es decir, no se pueden modificar las reglas, los elementos o los requisitos para la aplicación de la categoría del mínimo.

b) La norma catalana impugnada establecía un mínimo personal incrementado de 6.105 euros, en lugar de los 5.550 estatales, para contribuyentes con base liquidable total (general y del ahorro) igual o inferior a 12.450 euros. 

Esta modificación supone una extralimitación, porque las comunidades autónomas no tienen competencia para supeditar o condicionar la modificación de la cuantía del mínimo, ya sea sujeto al nivel de rentas del contribuyente (como establece la norma impugnada) o mediante la creación de cualquier otra circunstancia subjetiva no contemplada específicamente en la norma estatal.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, el tribunal añade que, a pesar de la anulación de la norma, no cabe la revisión de las obligaciones tributarias devengadas a su amparo, es decir, la de las autoliquidaciones de 2020 presentadas en período voluntario.

 

IVA. - Las compensaciones tarifarias recibidas por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid que son distribuidas entre los operadores de transporte deben formar parte de la base imponible del servicio

Audiencia Nacional. Sentencia de 25 de octubre de 2021

La Audiencia Nacional analiza en esta sentencia el tratamiento en IVA de las cantidades que el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM) recibe de administraciones públicas y distribuye entre los operadores de transporte para compensar el establecimiento de tarifas a cargo de los usuarios que son inferiores al precio de equilibrio (las compensaciones tarifarias). El funcionamiento del sistema es el siguiente:

a) El CRTM recibe de los usuarios las cantidades abonadas por el servicio de transporte, que es prestado materialmente por las empresas operadoras del transporte.

b) Las empresas operadoras son retribuidas por el CRTM con una cantidad equivalente a la suma de las cantidades pagadas por los usuarios más las compensaciones tarifarias.

Sobre la base de pronunciamientos previos de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, el CRTM defendía que estas compensaciones tarifarias tienen la naturaleza de subvenciones de dotación y, por tanto, no deben formar parte de la base imponible del servicio prestado por el propio CRTM, dado que tienen un carácter meramente instrumental.

La Audiencia Nacional, sin embargo, modifica su criterio y concluye del siguiente modo:

a) Las compensaciones tarifarias son subvenciones vinculadas al precio.

b) Estas compensaciones forman parte de la base imponible de las operaciones del CRTM.

c) El hecho de que el CRTM no lleve a cabo la prestación material del servicio de transporte no tiene incidencia alguna en esta consideración.

Con base en lo anterior, concluye que la base imponible que los operadores repercuten al CRTM por la prestación material del servicio de transporte debe ser igual a la que el CRTM factura por idéntico servicio a los usuarios, incluyendo, por tanto, las compensaciones tarifarias.

 

IBI. - Los ayuntamientos no pueden aprobar tipos de gravamen diferenciados para usos distintos de los previstos en la normativa catastral

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 26 de julio de 2021

La normativa reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) permite a los ayuntamientos fijar un tipo de gravamen general para los inmuebles de naturaleza urbana y tipos diferenciados en función del uso prioritario que, a efectos catastrales, tenga asignado el inmueble (excluido el uso residencial).

En el caso analizado en esta sentencia, la entidad había interpuesto un recurso de apelación contra una liquidación de IBI en la que se había aplicado el tipo diferenciado previsto para el uso “almacén-estacionamiento”. Según el recurrente, no se podía aplicar un tipo diferenciado para este uso porque dicho uso no estaba contemplado en la normativa catastral.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso y anula la liquidación de IBI impugnada y, además, declara la nulidad del artículo de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto que preveía un tipo de gravamen diferenciado para el uso “almacén-estacionamiento”.

 

IBI. - Los intereses de demora devengados por las cuotas indebidamente ingresadas se deben calcular sobre el importe total de la liquidación anulada

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 26 de julio de 2021

Tras la anulación de la valoración catastral de un inmueble, se devolvieron al contribuyente las cuotas de IBI indebidamente ingresadas.

El ayuntamiento calculó los intereses de demora, no sobre la deuda anulada y a devolver, sino sobre la diferencia entre dicha deuda y la resultante de las nuevas liquidaciones de IBI calculadas a partir del valor catastral correcto.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye, con base en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (ver nuestra Newsletter de Tributario de noviembre de 2019) y de 18 de junio de 2020, que los intereses de demora a favor del contribuyente se deben calcular sobre el importe total de la liquidaciones originalmente emitidas y no sobre la diferencia entre estas y las nuevas liquidaciones del IBI que, en su caso, se puedan volver a emitir con base en el nuevo valor catastral.

 

Requerimientos de información. - No se puede sancionar la desatención de un requerimiento de información sin haber dado trámite para impugnarlo

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Asunto C- 437/19

La Administración tributaria francesa envió un requerimiento de información a la de Luxemburgo, con objeto de obtener información relativa a los accionistas y beneficiarios efectivos de una sociedad luxemburguesa que tenía, directa e indirectamente, inmuebles en Francia.

La Administración de Luxemburgo requirió dicha información a la entidad. Esta sociedad entendió que el requerimiento no era procedente e interpuso un recurso de alzada que, sin embargo, fue declarado inadmisible. Con motivo de la desatención del requerimiento, se impuso a esta sociedad una sanción administrativa pecuniaria.

En esta sentencia, el TJUE recuerda su jurisprudencia en relación con los requerimientos de información recibidos en el marco de una solicitud de intercambio de información entre Estados miembros y, en concreto, sobre el derecho a impugnar este tipo de requerimientos. En particular, se refiere a su sentencia de 6 de octubre de 2020, en la que el tribunal concluyó lo siguiente:

a) Cuando se realiza un requerimiento de información, se debe conceder al titular de la información el derecho a un recurso efectivo.

b) Por lo tanto, el Derecho de la Unión Europea se opone a la legislación de un Estado miembro (en este caso, la de Luxemburgo) que excluye la posibilidad de recurrir una decisión por la que la autoridad competente de ese país obliga a una persona a comunicar información en su poder para atender un requerimiento de información de otro Estado.

c) No es necesario que el contribuyente tenga acceso a un recurso directo contra el requerimiento si existen otros recursos ante los tribunales nacionales competentes que le permitan obtener, de manera incidental, una revisión judicial efectiva de la decisión.

d) Finalmente, si en el marco del recurso frente a la sanción se reconoce la legalidad del requerimiento, se debe otorgar al sujeto un nuevo plazo para atender el requerimiento. Solo si no se atiende en ese nuevo plazo, se podrá imponer una sanción. En caso contrario, no se estará respetando el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Procedimiento administrativo. -  Los partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas pueden impugnar las liquidaciones emitidas a estas con ocasión de la impugnación de sus propias liquidaciones

Audiencia Nacional. Sentencia de 25 de octubre de 2021

La Inspección emitió una liquidación a una agrupación de interés económico (AIE), en la que redujo las bases imponibles negativas (BIN) declaradas. Como consecuencia de ello, en un procedimiento de inspección posterior seguido frente a un partícipe (persona jurídica) de la AIE, se emitió liquidación en la que se modificó la imputación de rentas de la AIE. Al impugnar esta liquidación, el partícipe impugnó indirectamente la liquidación emitida a la AIE, que ya era firme.

La Audiencia Nacional concluye en esta sentencia que los miembros de una AIE (u otras entidades en régimen atribución de rentas) pueden impugnar las liquidaciones dictadas frente a la propia AIE, aun cuando hubiesen quedado firmes, en los procedimientos de impugnación de sus propias liquidaciones.

 

Procedimiento de revisión. - Es necesario agotar la vía económico-administrativa, aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto dependa, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la UE

Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de noviembre de 2021

Se plantea si es necesario que el contribuyente agote la vía-económico administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos en que la oposición al acto administrativo se basa única y exclusivamente en la vulneración del Derecho de la UE.

El recurrente defendía la posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso-administrativa:

a) Por una parte, porque el Tribunal Supremo ya concluyó, en su sentencia de 21 de mayo de 2018 (recurso nº 815/2018), que no es necesario agotar la vía administrativa cuando se discute la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos, dado que los órganos administrativos carecen de competencia para resolver sobre la inconstitucionalidad de una norma o para plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

b) Por otra, porque el TJUE también concluyó, en sentencia de 21 de enero de 2020 (Gabalfrisa y otros, C-110/98 a C-147/98), que los tribunales económico-administrativos no pueden plantear cuestiones prejudiciales.

Conforme a ello, el recurrente defendía que, cuando se plantea una contravención del Derecho de la UE, recurrir el acto administrativo ante los tribunales económico-administrativos es inútil e ineficaz y perjudica, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que corresponde a la Administración y, en particular, a los tribunales económico-administrativos, garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE. Estos tribunales, aunque no puedan plantear una cuestión prejudicial al TJUE, sí tienen el deber de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE y, por ello, pueden decidir no aplicar una norma nacional cuando entiendan que es contraria al Derecho de la UE. Por ello, acudir a la vía económico-administrativa no es inútil ni supone una carga desproporcionada.