Newsletter Tributario - Enero 2020 | Sentencias
IRPF
Se puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda a los rendimientos no declarados
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 29 de mayo de 2019
La Ley del IRPF establece que los rendimientos derivados del arrendamiento de vivienda habitual a menores de 30 años se pueden beneficiar de una reducción.
En el caso analizado en esta sentencia, el arrendador no había declarado correctamente los rendimientos netos. En la posterior regularización administrativa, la Administración no tuvo en cuenta la reducción por arrendamiento de vivienda sobre el mayor rendimiento a incluir en la base imponible, porque entendió que la reducción solo resultaba aplicable a los rendimientos declarados en período voluntario.
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, sin embargo, admite la aplicación de la reducción a los rendimientos no declarados por los contribuyentes y que son posteriormente regularizados por la Administración.
IVA
Los servicios de publicidad se entienden utilizados en España si los mensajes publicitarios se difunden desde este territorio
Tribunal Supremo. Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 2019
La regla general de localización de las prestaciones de servicios es la del destinatario, de modo que si el destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto, la operación no estará sujeta a IVA.
No obstante, la ley establece una “regla de cierre” en virtud de la cual determinados servicios que no se localicen en la Unión Europea conforme a esa regla general, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del impuesto si su utilización o explotación efectivas tienen lugar en este territorio.
En estas dos sentencias se analizan los casos de determinadas entidades establecidas en el territorio de aplicación del impuesto que prestaban servicios de publicidad, consultoría y marketing a sociedades gibraltareñas dedicadas a la actividad de juego online. De acuerdo con la regla general de localización, estos servicios no se entienden localizados en el territorio de aplicación del impuesto, pero tampoco en la Unión Europea, pero la Administración entendió que se aplicaba la referida “regla de cierre” conforme a la utilización efectiva de los servicios.
Las entidades sostenían que sus servicios no debían quedar sujetos a IVA en España (o al menos no íntegramente). Así, defendían lo siguiente:
- Las entidades gibraltareñas desarrollaban su actividad con jugadores localizados en todo el mundo y los patrocinios deportivos globales se contrataban para fortalecer la marca a nivel internacional y promover sus servicios entre jugadores en cualquier parte.
- Por lo tanto, solo cabía entender utilizado el servicio de publicidad, consultoría y marketing en España (a lo sumo) en la proporción entre los ingresos anuales obtenidos por las entidades gibraltareñas de jugadores residentes en España y sus ingresos anuales totales.
El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye a favor del criterio administrativo porque, conforme a la prueba aportada, parece que los servicios de publicidad, marketing y consultoría se limitaban al mercado español. A estos efectos recuerda las pautas interpretativas recogidas por la sentencia del TJUE en el asunto Athesia Druck Srl (C-1/08), en virtud de las cuales la explotación efectiva se entiende producida en el lugar desde el que se difunden los mensajes publicitarios.
El Tribunal Supremo apunta que la aplicación parcial de la medida no se reconoce explícitamente por la Directiva y añade que, en todo caso, en el supuesto de autos no tendría cabida esa aplicación parcial porque, conforme a lo indicado, los servicios prestados por la propia compañía se limitan al mercado español.
Apunta igualmente que, de admitirse un criterio de reparto, solo tendría cabida en la medida en que el porcentaje atribuible a España no se midiese en función de la totalidad de los ingresos de la sociedad gibraltareña destinataria de los servicios de publicidad, sino en función de la efectividad de los servicios concretos prestados por la entidad española, lo que no ocurre en este caso. Esta efectividad se mediría teniendo en cuenta el porcentaje de jugadores captados en España como consecuencia de la actividad publicitaria, frente al porcentaje de jugadores captados a nivel global, como consecuencia de esa misma actividad.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El apremio de una liquidación nula de pleno derecho se puede recurrir aunque la liquidación sea firme
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra. Sentencia de 15 de octubre de 2019
Se apremió una liquidación firme de la plusvalía municipal. El sujeto impugnó la providencia de apremio sobre la base de que la liquidación era nula de pleno derecho porque no se había producido un incremento de valor del inmueble entre las fechas de adquisición y venta (lo que fue probado en el curso del procedimiento). Este motivo de impugnación no se encuentra entre los tasados en la ley para recurrir las providencias de apremio.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra estima el recurso y concluye que la nulidad de pleno derecho de la liquidación permite impugnar la providencia de apremio por motivos distintos a los expresamente tasados en la norma. Como esa nulidad de pleno derecho ha quedado probada, precisamente porque se ha justificado que no había habido un incremento del valor en el terreno, no procede el pago del impuesto y, por tanto, tampoco el apremio derivado de la falta de pago de aquel.
Procedimientos tributarios
La Administración debe notificar las resoluciones a ejecutar en un plazo razonable
Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de diciembre de 2019
De acuerdo con el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (LGT), cuando una resolución económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, las nuevas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de inspección, con un mínimo de seis meses.
En el caso analizado en esta sentencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) había resuelto un recurso de alzada que anulaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia y ordenaba la retroacción de las actuaciones. Aunque la resolución fue notificada a los interesados en el recurso de alzada (el contribuyente y el director del Departamento de Inspección) con un solo día de diferencia, poco después de la emisión de la resolución, el TEAR de Valencia no la remitió para su ejecución al director del Departamento de Inspección de la AEAT hasta casi siete meses después. El referido director se declaró entonces incompetente, por lo que el TEAR tuvo que trasladar la resolución al órgano competente para su ejecución (la Dependencia Regional de Inspección), que ejecutó el fallo un mes después.
En definitiva, si se tiene en cuenta la fecha en que la resolución fue inicialmente notificada al contribuyente y al director del Departamento de Inspección, no se cumplió con el referido plazo de seis meses, que es el que resultaba aplicable a este caso.
El contribuyente entendió que, superado ese plazo de seis meses, se habría excedido el plazo máximo del procedimiento de inspección y habría prescrito el derecho a liquidar; y a esos efectos sostenía que el cómputo del plazo de seis meses no puede quedar al arbitrio de que la Administración incumpla sus deberes de buena administración y notifique tarde las resoluciones a ejecutar.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:
- El principio de buena administración debe regir las actuaciones administrativas.
- De este principio emanan diversos derechos para los ciudadanos, entre los que destacan los derechos a la tutela administrativa efectiva y a la obtención de una resolución administrativa dentro de un plazo razonable.
A pesar de ello no estima las pretensiones del recurrente, porque del examen de las circunstancias concretas del caso concluye que no ha existido una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente, dado que el TEAR fue diligente en remitir la resolución al órgano competente una vez el primer receptor se declaró incompetente y, además, no se observa intencionalidad en el retraso, más allá de un mero error en la primera remisión.
Procedimiento de Inspección
La Inspección puede revisar operaciones prescritas para concluir sobre sus efectos en ejercicios no prescritos en períodos anteriores a la modificación de la Ley General Tributaria
Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de octubre de 2019
En un procedimiento de Inspección se regularizó la amortización de un fondo de comercio que había surgido en una operación de fusión realizada en un ejercicio prescrito (2006) en el que no había entrado en vigor la nueva redacción de la LGT introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Plantea el recurrente que la regularización es indebida porque la Administración no tenía entonces potestad para analizar una operación de fusión llevada a cabo en un ejercicio prescrito a los efectos de regularizar la liquidación de un ejercicio no prescrito.
La Audiencia Nacional concluye en su sentencia, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 5 de febrero de 2015 en el recurso de casación 4075/2013), que la inspección sí tiene esa potestad (al menos, a partir de la reforma de la LGT de 2003, que entró en vigor el 1 de julio de 2014).
Interesa subrayar que la sentencia contiene un voto particular emitido por el magistrado Jesús María Calderón, que considera que este criterio no resulta ajustado a Derecho para períodos anteriores a la entrada en vigor de la referida modificación de la LGT. El magistrado concluye que la normativa tributaria anterior a esa modificación únicamente preveía que el contribuyente debía probar la existencia de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores mediante la exhibición de la contabilidad y los soportes documentales convenientes, sin que este mandato dirigido al obligado tributario permitiera a la Administración comprobar la operación jurídica que dio lugar a dichas partidas ni, menos aún, la corrección jurídica de esa operación.
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