Newsletter Tributario - Enero 2021 | Resoluciones
Impuesto sobre Sociedades.- La deducibilidad de una retribución como consecuencia de las actuaciones seguidas frente al perceptor se debe acreditar por la vía del “error contable”
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 27 de febrero de 2020
Una sociedad pagó en 2012 las cuotas de la seguridad social de su administrador, pero no las consideró gasto deducible.
En la revisión de la situación del administrador en su IRPF de 2012, se entendió que este debería haber computado en su declaración una retribución en especie por el importe de las cuotas asumidas por la sociedad. La liquidación resultante de esta revisión se produjo en 2017. Conforme a ello, la sociedad solicitó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012 para que se computara el referido gasto como deducible.
La Administración rechazó dicha solicitud de rectificación porque entendió que, conforme a la normativa contable, la corrección del error por la sociedad se debió realizar en las cuentas del ejercicio en el que se detectó el error (2017).
El TEAR de Valencia confirma esta conclusión. Señala el tribunal que, cuando se detecta un error en la contabilización de una operación, el ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores motivará, en el ejercicio en que se detecte, el respectivo ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, que se imputará directamente en el patrimonio neto (en una partida de reservas).
El mayor gasto derivado de dicho ajuste, aunque no esté registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias, deberá ser integrado en la base imponible, minorándola, a través de un ajuste extracontable en el ejercicio en que se subsana el error contablemente, siempre que no se infrinjan los límites impuestos por el artículo 19.3 del TRLIS (actual artículo 11.3) es decir, siempre que no se produzca una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal generales.
IRPF.- Los intereses de demora derivados de la regularización por incumplimiento sobrevenido de los requisitos de la RIC no generan nuevos intereses de demora
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de junio de 2020
En el marco de un procedimiento de inspección, la Administración regularizó la situación de un contribuyente del IRPF por incumplimiento sobrevenido de requisitos en relación con la reserva para inversiones en Canarias (RIC). La Inspección entendía que el contribuyente debía haber consignado en la autoliquidación del ejercicio del incumplimiento, tanto la cuota impagada por aplicación de la RIC como intereses de demora calculados desde el período en el que se había aplicado el incentivo hasta el periodo en el que se perdió el derecho a dicho incentivo. Además, sobre dichos intereses la Administración giró nuevos intereses hasta la fecha en que practicó su liquidación.
El TEAC concluye en esta resolución en contra de la exigencia de estos últimos intereses, porque no existe ningún precepto legal que pueda amparar la capitalización de intereses de demora (conocida como anatocismo) en este caso.
IRNR.- Las reducciones previstas en la Ley del IRPF para los ingresos por alquileres de viviendas no resultan de aplicación a los mismos tipos de rendimientos obtenidos por no residentes
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 24 de noviembre de 2020
La Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) contiene una remisión a la Ley del IRPF a los efectos de determinar la base imponible del impuesto, cuando se trata de contribuyentes personas físicas. No obstante, la Ley del IRNR establece que los contribuyentes del IRNR no pueden aplicar las reducciones establecidas en la Ley del IRPF.
Una persona física residente en Alemania declaró rendimientos por el arrendamiento de viviendas, sin aplicar la reducción del 60% prevista en la Ley del IRPF para este tipo de arrendamientos. Entendiendo que dicha reducción también debe resultar de aplicación por contribuyentes sujetos al IRNR, a pesar de lo establecido en la Ley del IRNR, instó la rectificación de su autoliquidación y solicitó una devolución de ingresos indebidos.
El TEAC entiende que dicha reducción no es aplicable. En este sentido, afirma lo siguiente:
a) No existe ninguna sentencia del TJUE que implique una derogación o modificación de la normativa nacional a este respecto.
b) Pese a que existe una carta de emplazamiento de la Comisión Europea a España para que elimine el trato fiscal discriminatorio a los no residentes en relación con los ingresos derivados del alquiler de viviendas, no existe aún dictamen motivado en el marco del procedimiento de infracción del Derecho de la UE.
Por tanto, es preceptivo seguir aplicando la norma nacional y, en este caso, concluir que no se pueden aplicar reducciones.
IVA.- El tipo reducido previsto para la rehabilitación de viviendas se debe aplicar en atención al uso preponderante del edificio
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de octubre de 2020
La Inspección consideró que los trabajos realizados por una entidad para la remodelación parcial de un inmueble propiedad de una congregación religiosa (utilizado como colegio, iglesia y residencia de las religiosas) debieron tributar al tipo general del 21%, en lugar de al tipo reducido del 10%. La entidad rectificó al alza la repercusión efectuada, pero dicha repercusión fue impugnada por la congregación religiosa.
El TEAC analiza los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido en las operaciones de rehabilitación de viviendas (regulado en el artículo 91.Uno.3 de la ley del impuesto) y, en particular, la necesidad de que las edificaciones sometidas a rehabilitación se destinen al menos en un 50% a uso de vivienda.
El tribunal afirma que las superficies destinadas a vivienda (entre las que se deben entender incluidos los espacios comunes que sean de uso exclusivo para las viviendas), se deben comparar con la superficie total construida. En el caso analizado, el tribunal concluye lo siguiente:
a) Que la iglesia, debido a su ubicación física (claramente diferenciable del resto de la edificación) y por su propia naturaleza objetiva, está destinada a la vocación o servicio de actividades de naturaleza pastoral y evangélica dirigidas a un colectivo que incluye, al menos, a los alumnos del centro educativo, por lo que no se puede entender destinada a vivienda.
b) Que no es posible considerar como prestaciones independientes las obras relativas a las viviendas de las obras ejecutadas sobre la iglesia y el colegio. De hecho, si fuera posible la división de las ejecuciones de obra complejas realizadas sobre edificios de uso múltiple, devendría sin objeto el requisito de que su uso sea residencial al menos en un 50.
c) Que cuestión distinta es que, con respecto a la parte destinada a vivienda, la congregación no actúa, en principio, como empresario o profesional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89. Tres.1º de la ley del impuesto, no procede la rectificación al alza de las cuotas repercutidas.
Tampoco procede dicha rectificación con respecto a las operaciones de rehabilitación sobre la iglesia y el colegio que se hubieran devengado después del 31 de octubre de 2012, en la medida en que la congregación actuaba con respecto a estas como empresario o profesional y habría sido de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la ley del impuesto. Ello sin perjuicio de la obligación de la congregación de declarar el IVA repercutido debido a su modificación al alza.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- En las herencias ordenadas mediante fiducia aragonesa no procede practicar liquidaciones a cuenta en el momento del fallecimiento del causante
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 27 de noviembre de 2020
En sentencia de 31 de enero de 2012, el Tribunal Supremo anuló el artículo 54.8 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (por el que se regula el Reglamento del ISD). Conforme a dicho artículo, en las herencias que están pendientes de ejecución en el régimen de fiducia aragonesa, los teóricos herederos debían practicar una liquidación provisional en el momento del fallecimiento del causante. El tribunal reprochó en su sentencia que el referido artículo permitía liquidar el ISD sobre personas que no sabían si iban a llegar a heredar, lo que no resultaba admisible.
La Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Aragón, modificó el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre (texto refundido de Aragón en materia de tributos cedidos), sustituyendo, a partir de 1 de enero de 2013, la práctica de una liquidación provisional en el momento del fallecimiento del causante por la práctica de una liquidación a cuenta en ese mismo momento. La Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el ISD, ha suprimido finalmente dicha liquidación a cuenta, ordenando que se practique autoliquidación cuando se realice la ejecución fiduciaria, con efectos desde 14 de diciembre de 2018.
En esta resolución del TEAC se analiza un caso de una herencia sometida a fiducia aragonesa en la que los dos cónyuges se habían atribuido, en testamento mancomunado, la facultad fiduciaria para que el sobreviviente distribuyera sus bienes y los del premuerto entre sus descendientes. En el año 2013 falleció uno de los cónyuges, pero el cónyuge sobreviviente no ejecutó el encargo fiduciario en ese momento. Los descendientes, como teóricos herederos, no presentaron la liquidación a cuenta que exigía la ley aragonesa. La Administración, en un procedimiento de comprobación limitada, exigió dicha liquidación a cuenta.
En su resolución de 27 de noviembre de 2020, el TEAC concluye en contra de la liquidación a cuenta regulada en la Ley 10/2012, razonando de la siguiente forma:
a) La normativa autonómica aragonesa se debe interpretar de forma compatible con el reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
b) En su obligación (la del TEAC) de aplicar la normativa vigente a la luz de la jurisprudencia (y sin cuestionar la constitucionalidad o vigencia de la norma aragonesa), se debe concluir que las normas estatales del ISD deben prevalecer. Por tanto, en tanto la fiducia quede pendiente de ejecutar, no cabe la liquidación a cuenta del ISD por quienes no tienen la condición de herederos (y, por ello, de sujetos pasivos) y puede que nunca la lleguen a tener.
Impuesto sobre los Gases Fluorados.- El Reglamento sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero no impide la aplicación del impuesto específico
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 15 de diciembre de 2020
El TEAC analiza si el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero ha perdido su objeto con la aprobación del Reglamento europeo sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Concluye el tribunal que el Impuesto sobre los Gases Fluorados es plenamente aplicable, en la medida en que la aprobación del reglamento no ha introducido limitación alguna a la capacidad impositiva de los Estados miembros para el establecimiento de impuestos medioambientales.
Procedimiento de gestión.- No es posible regularizar un gasto mediante un procedimiento de comprobación limitada porque en estos procedimientos no se puede examinar la contabilidad
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Resolución de 17 de octubre de 2019
Tras un procedimiento de comprobación limitada, se regularizó la situación de una entidad, aumentando la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en determinados gastos por sanciones tributarias y recargos de apremio.
El TEAR de Galicia, sin embargo, concluye que dicha regularización no es correcta, porque el procedimiento de comprobación limitada no faculta a la Administración para examinar la contabilidad. Este examen era necesario para comprobar si los referidos gastos estaban contabilizados.
Procedimiento de Inspección.- Una liquidación provisional no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de junio de 2020
Una sociedad fue sometida a un procedimiento de inspección general en el que se dictaron, además de la liquidación definitiva referida al tributo inspeccionado, dos actas previas en las que se regularizaron determinados aspectos concretos de algunos de los períodos impositivos objeto de inspección.
El TEAR de Cataluña entendió que la liquidación definitiva se había notificado cuando estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar. En el posterior recurso de alzada ordinario, la Administración alegó que la prescripción no se había producido porque las liquidaciones provisionales derivadas de las actas previas habían interrumpido dicha prescripción.
El TEAC concluye, sin embargo, que, al estar ante un único procedimiento de inspección de alcance general, las liquidaciones provisionales derivadas de actas previas practicadas en relación con algunos de los elementos de la obligación tributaria principal objeto del procedimiento, son solo regularizaciones previas (a cuenta de la liquidación definitiva) que no interrumpen la prescripción para liquidar.
Procedimiento sancionador.- Es infracción tributaria la emisión de facturas falseadas para la obtención de subvenciones, aunque no supongan perjuicio para la Hacienda pública
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 17 de septiembre de 2020
La Administración dictó un acuerdo de imposición de sanción en el que se determinó que la sociedad inspeccionada había emitido facturas en las que se falseaba la naturaleza, la fecha o los importes de los servicios prestados, con el fin de que las empresas destinatarias de dichas facturas se acogieran indebidamente a distintos programas de subvenciones.
El TEAC confirma que la emisión de facturas falsas o con datos falseados constituye una infracción tributaria, con independencia de que supongan o no un perjuicio para la Hacienda pública, siempre que persigan una finalidad fraudulenta. En este caso, esa finalidad fraudulenta existe y consiste en la justificación indebida de subvenciones.
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