Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Febrero 2021 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades.- Según el TEAC, la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 2/2016 no afecta a los pagos fraccionados de los ejercicios 2018 y siguientes

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 11 de febrero de 2021 y de 22 de febrero de 2021

El TEAC analiza el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, que declaró inconstitucional y nulo el Real Decreto-Ley 2/2016 (RD-ley 2/2016) por vulnerar los límites materiales que no puede traspasar un instrumento normativo de esta naturaleza (artículo 86.1 de la Constitución Española). Entre otras, el RD-ley 2/2016 introdujo el conocido como “pago fraccionado mínimo del Impuesto sobre Sociedades” y elevó sustancialmente el tipo impositivo de los pagos a cuenta para los casos en que no era de aplicación el pago fraccionado mínimo.

El TEAC concluye que la mencionada declaración de inconstitucionalidad afecta al segundo y tercer pago fraccionado de 2016 y a los tres pagos fraccionados de 2017 pero no a los siguientes pagos fraccionados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Por un lado, entiende que el vicio de inconstitucionalidad apreciado por el Tribunal Constitucional se enmendó con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE 2018). Con esta ley, el sistema de cuantificación de los pagos fraccionados del RD-ley 2/2016 adquirió rango legal.
                   
    Superado dicho vicio de inconstitucionalidad, el TEAC concluye que no tiene competencia para analizar las restantes tachas de inconstitucionalidad aducidas por el reclamante (i.e. vulneración del principio de capacidad económica).
  2. Por otro lado, concluye que, aunque la LPGE 2018 entró en vigor el 5 de julio de 2018, las medidas relativas a los pagos fraccionados afectaron ya al primer pago fraccionado de 2018, porque la propia LPGE 2018 establecía que dichas medidas resultarían aplicables a “los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018”. Según el TEAC, se trata de una retroactividad impropia o de grado medio permitida por la jurisprudencia.

 

IRPF.- La omisión por uno de los cónyuges de la cesión del derecho a la deducción por familia numerosa no impide su disfrute por el otro cónyuge

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Resolución de 26 de junio de 2020

Desde el 1 de enero de 2015, la Ley del IRPF establece una deducción en la cuota diferencial para los trabajadores por cuenta propia o ajena que formen parte de una familia numerosa. Cuando dos o más contribuyentes tienen derecho a su aplicación, se podrá ceder el derecho a la deducción para que la aplique solo uno de ellos. Si no se opta por el cobro anticipado de la deducción, el derecho se entiende cedido en favor del contribuyente que aplica la deducción en su declaración. Esta circunstancia debe constar en la autoliquidación de todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

En el supuesto analizado, la interesada indicó en su declaración que le habían cedido el derecho a la deducción por familia numerosa y el NIF del cedente. El cedente, sin embargo, aunque no aplicó la deducción, no hizo constar en su autoliquidación que había cedido el citado derecho a su cónyuge. La Administración negó a la interesada la aplicación de la deducción en la parte correspondiente a su cónyuge por este motivo.

El TEAR de Cataluña rechaza la tesis de la Administración porque entiende que la cesión del derecho a la deducción se puso en conocimiento de la Administración a través de la declaración de la interesada. Además, no fue aplicada por el cedente, lo que evidencia que la voluntad de los contribuyentes era dicha cesión. Indica el tribunal que no se puede aceptar que la simple omisión de esta circunstancia en la declaración del cedente conduzca inexorablemente a la pérdida del derecho, porque la finalidad de la deducción es reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares.

 

IVA.- No son simuladas las operaciones que tengan una finalidad exclusivamente tributaria en las que lo realizado se corresponde exactamente con lo declarado

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 15 de diciembre de 2020 en reclamaciones números 04029/2017 y 06351/2017

En estas resoluciones se analizan dos casos similares: una sociedad que presta servicios exentos de IVA, constituye una nueva sociedad para que construya un inmueble. La sociedad constructora se deduce todo el IVA soportado en la construcción del inmueble y, una vez finalizado, lo cede a la sociedad prestadora del servicio para la utilización del inmueble en su actividad.

La Administración regularizó y sancionó la actuación llevada a cabo por las recurrentes, por considerar que las operaciones realizadas eran simuladas.

En estas resoluciones, el TEAC concluye que la estructura expuesta se debió reconducir al conflicto en la aplicación de la norma (y no a la figura de la simulación), en la medida en que los negocios no eran falsos, no obedecían a una estructura irreal y lo realizado se correspondió exactamente con lo declarado. Todo ello, según el TEAC, en la medida en que no es posible confundir la finalidad económica perseguida por las partes (recuperar las cuotas de IVA soportado) con la causa del negocio jurídico, cuando está fuera de toda duda la realidad de los contratos celebrados. A la vista de lo anterior, el TEAC acuerda anular las liquidaciones practicadas y las sanciones impuestas.

 

ITPyAJD.- La aportación de inmuebles con deuda genera dos hechos imponibles distintos del ITPAJD: la operación societaria relativa a la aportación y la transmisión patrimonial referente a la adjudicación en pago de asunción de deuda

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 27 de noviembre de 2020

En esta resolución, el TEAC analiza la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) de una operación de ampliación de capital suscrita por varias entidades, que se efectuó mediante la aportación no dineraria de diferentes inmuebles que estaban gravados con hipotecas en garantía de varios préstamos con saldos pendientes de amortizar.

En concreto, se plantea el TEAC si, además de producirse el hecho imponible típicamente societario relativo a la ampliación de capital, es pertinente practicar liquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por la transmisión de inmuebles a la sociedad, al haber asumido esta las deudas del aportante.

El TEAC concluye que en el caso analizado se producen dos convenciones: la operación societaria de ampliación de capital, y la transmisión a título oneroso cuyo precio es la deuda asumida. En virtud de lo anterior, existen dos hechos imponibles diferentes: el primero, en concepto de operaciones societarias (por el valor por el que se aporta el inmueble a la sociedad que se corresponde con la cifra de capital desembolsado) y la segunda, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas (por la transmisión de una parte del inmueble que se paga asumiendo una deuda del transmitente), sin que exista incompatibilidad y sumando las bases imponibles de ambas modalidades el valor total del inmueble transmitido.

 

ITPyAJD.- Las actuaciones de comprobación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas interrumpen el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por actos jurídicos documentados (obligaciones conexas)

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. Resolución de 29 de junio de 2020

El supuesto analizado en esta resolución se refiere a una escritura de compraventa de un inmueble por la que se presentó autoliquidación por el ITPyAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados (AJD).

La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la notificación de una liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO). El TEAR de Extremadura anuló dicha liquidación porque, como defendía el sujeto pasivo, la modalidad aplicable era la de AJD (cuya cuota variable es incompatible con la de TPO). Tras dicha anulación, la Administración comprobó el valor del inmueble, amentando la base imponible de AJD.

En esta resolución, el TEAR de Extremadura analiza si había prescrito o no el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por AJD. Para ello, se remite al artículo 68.9 de la Ley General Tributaria, que regula el régimen de las obligaciones conexas. En concreto:

  1. La ley establece que son obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.
  2. Conforme a ello, la interrupción de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con una obligación tributaria, supone la interrupción de la prescripción del mismo derecho (y del derecho del contribuyente a solicitar devoluciones) en relación con obligaciones tributarias conexas del mismo obligado tributario, cuando concurran determinadas circunstancias.

Con base en ello, el TEAR de Extremadura concluye que las actuaciones desarrolladas en el ámbito del TPO interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por AJD.

 

Procedimiento de inspección.- La obligación de respetar el carácter bilateral de los ajustes relativos a operaciones vinculadas se debe respetar también en vía de impugnación de las liquidaciones de ambas partes

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 2 de febrero de 2021

Tras un procedimiento de inspección se concluyó que se debían aumentar los rendimientos del trabajo de la socia y administradora única de una sociedad. Conforme a la obligación de la Administración de realizar un ajuste bilateral, se imputó un mayor gasto deducible en la sociedad.

La Administración recurrió en alzada la resolución del TEAR de Cataluña que anuló la regularización efectuada en el IRPF, pero no impugnó la resolución del TEAR de Cataluña referente al Impuesto sobre Sociedades, que adquirió firmeza. De esta forma, se siguió discutiendo la regularización practicada únicamente respecto de aquella parte de la operación vinculada desfavorable para el contribuyente de IRPF (el aumento de ingresos para el socio), mientras que decayó el correlativo aumento del gasto para la sociedad a través de la que se facturaban los trabajos realizados.

El TEAC concluye que la actuación impugnatoria de la Administración resulta incongruente con el principio de bilateralidad del ajuste que rige en las operaciones vinculadas, ya que coloca la regularización global realizada en un claro riesgo de resultado dispar. En efecto, si el recurso de alzada interpuesto hubiera sido estimado, sería necesario recuperar la bilateralidad del ajuste, vulnerando la firmeza de la resolución del TEAR de Cataluña relativa al Impuesto sobre Sociedades. En virtud de lo anterior, y dado que la bilateralidad del ajuste es obligatoria, la solución otorgada por el TEAC a la asimetría procedimental descrita exige desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Administración y que sea la resolución firme del TEAR de Cataluña la que marque el criterio valorativo de la operación vinculada.

 

Procedimiento de inspección.- No se pueden impugnar los hechos de un acta de conformidad, pero sí las valoraciones jurídicas

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 15 de diciembre de 2020

Una sociedad fue objeto de un procedimiento de inspección que finalizó con la incoación de un acta de conformidad y otra de disconformidad. En el acta de conformidad se incluyeron determinados retrasos en la aportación de documentación por la sociedad en el marco del procedimiento de inspección, que se consideraron dilaciones imputables al contribuyente en ambas actas.

En el marco de la impugnación de la liquidación derivada del acta de conformidad, la sociedad alegó el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, sobre la base de que aquel retraso en la aportación de documentación no había supuesto un entorpecimiento del normal desarrollo de la actuación inspectora.

El TEAC considera que la firma de un acta de conformidad impide que se puedan discutir los datos objetivos recogidos en aquella (entre otros, las fechas que se fijan para delimitar las dilaciones imputadas). Sin embargo, sí es posible la oposición a cuestiones jurídicas, como es la existencia o no de una dilación imputable al contribuyente a efectos de entender superada la duración máxima del procedimiento inspector.

De esta forma, el TEAC entra a valorar las dilaciones imputadas al contribuyente y concluye (a la luz de la normativa aplicable antes de la reforma de la LGT por la Ley 34/2015) que el impacto de aquellas en el desarrollo de la actuación inspectora no fue correctamente motivado por la Administración. En virtud de lo anterior, el TEAC declara que se incumplió el plazo máximo del procedimiento inspector y que prescribió el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

 

Procedimiento sancionador.- La suspensión de plazos por el estado de alarma afecta al plazo para la atención de requerimientos

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 11 de septiembre de 2020

El 20 de abril de 2020 se notificó a un contribuyente un requerimiento para que aportara determinada documentación en relación con el IVA. El requerimiento fue atendido el 2 de junio de 2020. La Administración sancionó al contribuyente por la infracción tributaria del artículo 203.4 de la Ley General Tributaria, sobre la base de que el requerimiento no había sido atendido en plazo.

El TEAR de Murcia recuerda que, conforme al artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su redacción dada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 no se debe computar a efectos del plazo de atención de requerimientos administrativos (entre otros).

Es decir, en el caso analizado, el inicio del plazo para responder al requerimiento se debe situar en el 1 de junio de 2020. Como fue atendido el 2 de junio de 2020, la sanción se debe anular.