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Newsletter Tributario - Febrero 2021 | Sentencias

España - 

Derecho comunitario.- La infracción de la libre circulación de capitales no desaparece aunque el inversor extranjero pueda neutralizar en su país de residencia el trato discriminatorio sufrido en España

Tribunal Supremo. Sentencias de 21 de enero de 2021 , en recursos 5086/2018 y 6760/2018

En estas sentencias, el Tribunal Supremo  reitera la existencia de una infracción de la libre circulación de capitales por el distinto tratamiento tributario otorgado por la normativa española a ciertos inversores residentes en terceros Estados fuera de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo frente a sus homólogos residentes; y se plantea, por primera vez, si su jurisprudencia previa debería quedar condicionada a que el inversor no residente acreditara que no había neutralizado el exceso impositivo soportado en España mediante la deducción de dicho impuesto en su país de residencia.

Tal y como comentamos en nuestra alerta de 18 de febrero de 2021, el tribunal descarta que su jurisprudencia deba ser matizada en atención a esta posible neutralización.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Cuando la diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado en una operación vinculada resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación del socio es renta para la sociedad y liberalidad para el socio

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de diciembre de 2020

Como consecuencia de la valoración a precio de mercado de una operación realizada entre una sociedad y su administrador único y accionista mayoritario, la Inspección practicó los siguientes ajustes:

  1. Un primer ajuste (el denominado “ajuste primario”) que supuso una disminución de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad y un correlativo aumento de la base imponible del IRPF del socio/administrador.
  2. Un segundo ajuste (el denominado “ajuste secundario”) que, de acuerdo con el artículo 16.8 del TRLIS, supuso un aumento en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad. Esa renta era el resultado de aplicar a la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido en la operación vinculada, el porcentaje de participación del resto de los socios con los que no se planteó la operación vinculada.

El Tribunal Supremo concluye que, cuando la vinculación se define en función de la relación socio-sociedad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:

  1. Cuando la diferencia fuese a favor del socio:
    1. La parte que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se tratará como retribución de fondos propios para la entidad y participación en beneficios para el socio.
    2. La otra parte también tendrá para la entidad la consideración de retribución de los fondos propios, pero para el socio se tratará como utilidad recibida por la condición de socio.
  2. Cuando la diferencia sea a favor de la entidad:
    1. La parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación tendrá la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la entidad y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio.
    2. La otra parte se tratará como renta para la entidad y liberalidad para el socio.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Los gastos de patrocinio para los eventos de excepcional interés público no son deducibles como gasto, sino como deducción en cuota

Audiencia Nacional. Sentencia de 9 de diciembre de 2020

Una entidad dedujo en base imponible las cantidades abonadas al consorcio de un acontecimiento de excepcional interés público y, además, acreditó una deducción en cuota por las mismas cantidades.

La Audiencia Nacional confirma en esta sentencia que las donaciones efectuadas al consorcio no pueden ser deducidas en la base imponible (como gasto), sino solo como deducción en cuota. Lo contrario, dice el tribunal, supone otorgar al sujeto pasivo un doble beneficio fiscal no previsto en la norma.

 

IRPF.- Las rentas derivadas de la fluctuación del tipo de cambio de un préstamo hipotecario forman parte de la base imponible general

Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de enero de 2021

Una persona física formalizó un préstamo hipotecario en moneda extranjera (yenes). La fluctuación del tipo de cambio supuso un aumento de la deuda pendiente, es decir, una pérdida patrimonial.

El tribunal concluye que esta pérdida se debe incluir en la base general y no en la del ahorro, porque no deriva de la transmisión de ningún elemento patrimonial.

Recordemos que las pérdidas integradas en la base imponible general se compensan, en primer lugar, con las ganancias integradas en dicha base imponible. Si el resultado de dicha compensación es negativo, se podrá utilizar para compensar el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas que integran la base imponible general con el límite máximo del 25% de dicho saldo positivo. Finalmente, en caso de no poder compensar toda la pérdida, el importe restante se podrá compensar en los cuatro años siguientes.

 

IRPF.- Los intereses sobre el justiprecio se imputan al año en el que adquiera firmeza la resolución judicial que contenga todos los datos necesarios para su cuantificación

Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de enero de 2021

Los hechos analizados en este recurso son los siguientes:

  1. Tras un proceso de expropiación, en diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia fijando el justiprecio y condenando a la Administración al pago de intereses (que no se cuantificaban en la sentencia). La sentencia fue firme en 2008.
  2. En ejecución de sentencia, en julio de 2008 el mismo tribunal requirió a la Administración el pago de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
  3. En diciembre de 2009 se dictó auto, en incidente de ejecución de sentencia. El auto fijó el periodo de devengo y la base de cálculo de dichos intereses, aunque no determinó su importe exacto. Este auto adquirió firmeza en 2010.
  4. Ante el impago de los intereses por la Administración, en junio 2011 se dictó un nuevo auto en el que se fijaba el importe concreto de los intereses. El auto adquirió firmeza en 2012.

Se cuestiona cuándo se debe imputar la ganancia patrimonial derivada del cobro de los intereses por la demora en la determinación y pago del justiprecio.

La Ley del IRPF (artículo 14.2 a) establece que, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por estar pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, la renta se imputará finalmente al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza.

En este caso, lo que se plantea es si las rentas obtenidas como consecuencia del pago de intereses de demora se han de imputar al ejercicio en que se dicta el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para su determinación (dies a quo, dies ad quem y base de cálculo) o al ejercicio en que se dicta el auto por el que se practica su liquidación y se fija la cantidad exacta a pagar por tal concepto.

El Tribunal Supremo resuelve que la imputación temporal se ha de efectuar en el año 2010, cuando adquirió firmeza el auto que precisó todos los factores para la exacta determinación de los intereses, ya que en 2010 el débito tributario ya existía y, aunque no era líquido, se podía calcular mediante una mera operación aritmética.

 

IRPF.- Las labores de una persona como consejero de una entidad no se pueden equiparar a las que dicha persona realiza como representante de esa entidad en el órgano de administración de otra sociedad

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 25 de noviembre de 2020

Una persona física era consejera de una entidad A y actuaba, además, como representante de esa entidad A como administradora de una filial B. Por sus funciones de consejera en A, la persona física recibía una retribución que era inferior a lo que la entidad de la que era consejera (A) recibía por las funciones como administradora de su filial B.

La Administración entendió que toda la retribución pagada por la filial B a su matriz A derivaba de las labores de la matriz como administradora. Como esas labores eran realizadas realmente por el representante persona física, se debía concluir que la retribución pagada a la persona física como administradora no era de mercado. Como consecuencia de ello, la Inspección regularizó la situación de la persona física, incrementando sus rendimientos del trabajo por la diferencia entre el valor de mercado de las retribuciones y las retribuciones efectivamente cobradas.

Como argumento a favor de sus conclusiones, la Inspección decía que la entidad A no tenía medios materiales ni humanos.

El tribunal contradice a la Administración.

En primer lugar, afirma que no cabe calcular un precio de mercado (el de la retribución de la persona física por su labor como administradora en A) partiendo del de operaciones realizadas entre partes vinculadas (el de las operaciones realizadas entre A y B). La esencia del método de valoración a precio de mercado radica en la toma de datos que se generan en ámbitos de libre competencia.

Siendo inválido el método de valoración de la Inspección, cabe acudir al informe de tercero aportado en el procedimiento por la persona física, dado que en dicho informe se certificaba que la retribución recibida por la persona física estaba en el rango de plena competencia, teniendo en cuenta tanto las funciones de dirección y gestión en la sociedad A como las de representación en la sociedad B.

En otro orden de cosas, el tribunal observa que en el criterio de la Inspección subyace el convencimiento de que la función desarrollada por la persona física como representante de A en el órgano de administración de B es personalísima e idéntica a la desarrollada como administradora única de A y que, en definitiva, la estructura societaria del grupo revela que A es una entidad instrumental creada para bajar la tributación en el IRPF de la persona física. En relación con ello, el tribunal concluye que:

  1. Si la Inspección entiende que esto es así, debería haber acudido a las figuras del fraude de ley o la simulación.
  2. Sin perjuicio de ello, y entrando en el fondo del asunto, no se puede realizar una identificación de las tareas de miembro de un consejo de administración con las de administración de otra entidad, salvo palmaria justificación de que el único contenido de la administración de una sociedad (A) consista en la intervención de esta como miembro del consejo de administración de la otra entidad (B).
                      
    Este presupuesto no se puede entender objetivado solo con la referencia a la carencia de medios en A, pues el desempeño de una actividad económica no los requiere necesariamente.

 

Impuesto sobre el Patrimonio.- No se adquiere la condición de sujeto pasivo del impuesto por la titularidad indirecta, a través de una entidad extranjera, de un inmueble en España

Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Sentencia de 3 de diciembre de 2020

Una persona física residente fiscal en Alemania era socia de una entidad mercantil alemana que, a su vez, era titular de las acciones de una sociedad española. El activo de esta sociedad estaba integrado en más de un 50% por inversiones inmobiliarias ubicadas en España.

La Administración tributaria entendió que esta tenencia indirecta del inmueble convertía al residente alemán en sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares concluye en sentido contrario, al considerar que las acciones de las que es titular el recurrente son de una sociedad alemana y, por ello, se trata de un activo no realizable en España.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- Para valorar un inmueble, el perito de la Administración debe visitarlo de modo personal y directo

Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de enero de 2021

El Tribunal Supremo confirma en esta sentencia su jurisprudencia sobre la necesidad de que el perito de la Administración visite de modo personal y directo los bienes inmuebles que son objeto de una valoración administrativa. El tribunal incide en los siguientes aspectos:

  1. La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores se reflejan.
  2. Como regla general, es imprescindible la visita personal y directa del inmueble, por lo que este trámite solo puede ser dispensado de manera excepcional y justificándolo caso por caso.
  3. La prueba pericial “no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito”.
  4. En los casos en que el contribuyente haya aplicado los valores de referencia aprobados por la propia Administración, los principios de buena fe y de confianza legítima exigen una especial justificación sobre la necesidad de una prueba pericial que acredite otro valor y sobre el error en las propias tablas o estimaciones publicadas por la Administración.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-  El cónyuge supérstite con derecho al usufructo del tercio de la herencia no responde de las deudas tributarias del causante

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 18 de noviembre de 2020

Como consecuencia del fallecimiento de una persona, su cónyuge recibió el usufructo de un tercio de la herencia. Posteriormente, mediante requerimiento, se le exigió al cónyuge hacer frente al pago de las obligaciones tributarias pendientes del fallecido. Frente a ello, el cónyuge defendió que no tenía la condición de heredero universal, sino solo de usufructuario, por lo que no se le podía exigir que asumiera las deudas del fallecido.

El tribunal da la razón al recurrente y afirma que el llamamiento del viudo a la herencia tiene como objeto que este disfrute temporalmente de una porción hereditaria, sin suceder al causante en ninguna de sus responsabilidades.

En consecuencia, como el cónyuge no es heredero en sentido estricto, no está obligado al pago solidario de las deudas del causante junto con los demás herederos.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-  En una sucesión intestada, la reducción por adquisición de una explotación agraria corresponde al heredero que resulta adjudicatario

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 19 de octubre de 2020

En una sucesión intestada, se adjudicó una explotación agrícola a uno de los hermanos del causante. El otro hermano recibió otros bienes.

El primero aplicó a su adquisición la reducción del 90% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevista en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. La Administración entendió, sin embargo, que esta reducción se debía distribuir, por partes iguales, entre los dos hermanos herederos, porque el acuerdo de adjudicación tuvo lugar tras la partición de la herencia y, por ello, no debió surtir efectos frente a la Hacienda Pública.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía rechaza la interpretación de la Administración al considerar que el pacto entre los herederos no es ajeno a la sucesión intestada, sino que responde precisamente al proceso de adjudicación del caudal hereditario. En consecuencia, quien tenía derecho a la reducción controvertida era solo el heredero que resultó adjudicatario de la explotación que daba derecho a la reducción.

El tribunal se basa, para esta conclusión, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La donación de la empresa familiar se beneficia de la reducción del impuesto, aunque uno de los dos cónyuges titulares de las acciones no haya cumplido los 65 años

Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia de 5 de octubre de 2020

Un matrimonio donó a sus tres hijos participaciones en una sociedad que cumplía los requisitos de empresa familiar, con el fin de que aquellos se hicieran cargo de la entidad tras la jubilación del padre. En el momento de la donación se daban las siguientes circunstancias:

  1. Las participaciones eran gananciales.
  2. El padre tenía ya cumplidos los 65 años, pero la madre no.
  3. Era el padre el que ejercía de administrador en la empresa y realizaba las labores de dirección, recibiendo por ello la correspondiente retribución.

La normativa del impuesto establece que la donación de participaciones en la empresa familiar que está exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio da derecho a una reducción si el donante tiene 65 años o más (o se encuentra incapacitado, con incapacidad permanente absoluta o gran invalidez) y deja de ejercer funciones de dirección y recibir remuneraciones por ello, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante 10 años con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Como las participaciones donadas eran gananciales, la Administración entendió que no se había realizado una donación, sino dos, una por cada cónyuge, negando el referido beneficio a la donación de la madre, por no haber cumplido los 65 años.

El tribunal concluye, sin embargo, que procede la aplicación del beneficio por la totalidad de la donación. Según el tribunal:

  1. El beneficio en el Impuesto sobre Sucesiones depende de que, antes de la donación, las participaciones estuvieran exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
  2. Los requisitos de esta exención se miden en el grupo familiar y no en cada uno de sus miembros.
  3. Por lo tanto, no obsta a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones que uno de los dos cónyuges no hubiera cumplido los 65 años.

Recuerda el tribunal, además, que las normas se deben aplicar conforme a su finalidad y, en el caso de la reducción que nos ocupa, esta finalidad es la continuidad de la empresa familiar.

 

Tasas locales.- La directiva de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se aplica a los prestadores de servicios de telefonía fija e internet

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 27 de enero de 2021. Asunto C‑764/18

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) da respuesta en esta sentencia a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español, sobre la aplicación de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a la tasa exigida por un ayuntamiento a un operador de telecomunicaciones.

Las preguntas y respuestas dadas son las siguientes:

  1. En primer lugar, se pregunta si las limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros previstas en los artículos 12 y 13 de la directiva se aplican a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet; y la respuesta del TJUE es afirmativa.
  2. Por otro lado, se pregunta si esos mismos artículos permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación de los referidos servicios de telefonía fija e internet. El TJUE concluye que dichos artículos no se oponen a una normativa nacional que impone a esas empresas una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de sus ingresos brutos anuales.

 

Impuesto sobre Actividades Económicas.- Es posible alegar la insuficiente motivación de los coeficientes de situación de la ordenanza cuando se impugna la liquidación del tributo

Tribunal Supremo. Sentencias de 21 de enero de 2021, en recursos 2314/2019 y 4783/2018

La normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas reconoce a los ayuntamientos la potestad para que, a efectos del cálculo de la cuota del impuesto, establezcan una escala de coeficientes que pondere la situación física del local afecto a la actividad dentro del municipio, atendiendo a la categoría de la calle en que se encuentre dicho local (los conocidos como coeficientes de situación). El establecimiento de estos coeficientes se debe llevar a cabo de forma motivada.

En estas dos sentencias, el Tribunal Supremo se pronuncia acerca de si, con motivo de la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal (mediante el recurso directo frente a la liquidación del tributo), cabe alegar la ausencia de motivación de las razones en las que se sustenta la modificación de los coeficientes de situación llevada a cabo por un ayuntamiento.

El tribunal concluye afirmativamente, si bien el contribuyente deberá acreditar de forma específica en qué medida resultan injustificados los referidos coeficientes. Como subraya el tribunal, los coeficientes de situación son un elemento esencial para la cuantificación de la cuota del impuesto, por lo que la falta de justificación de las razones que llevaron al ayuntamiento a modificarlos no constituye un mero vicio formal, sino de fondo.

 

Plusvalía municipal.- El valor del terreno se puede calcular aplicando al precio la proporción entre el valor catastral del terreno y el valor catastral del inmueble, pero se pueden admitir también otros métodos de valoración del suelo

Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de febrero de 2021

Se adquirió una parcela en 2008, sobre la que se construyeron unas viviendas que, posteriormente, fueron vendidas.

Para concluir si en la venta había habido una ganancia (y, por tanto, liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o “plusvalía municipal”), el Ayuntamiento entendió que había que comparar el coste de adquisición de la parcela con el precio de venta de dicha parcela, calculado mediante la aplicación al precio de venta total de la proporción entre el valor catastral del terreno y el valor catastral total del inmueble. Frente a ello, el contribuyente aportó un método de valoración alternativo para individualizar el valor del terreno.

El Tribunal Supremo concluye que el método utilizado por el Ayuntamiento es adecuado cuando en la escritura de compraventa no se desglosa qué parte del precio se debe atribuir al suelo. No obstante, señala que dicho método no es exclusivo o único ni, desde luego, se debe imponer sobre cualquier otro medio de prueba admitido en derecho y, en particular, en este caso se inclina por la valoración aportada por el contribuyente.

 

Procedimiento tributario.- El contribuyente dispone de un “doble tiro” en los procedimientos de naturaleza tributaria cuando existan causas, circunstancias o hechos sobrevenidos

Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de febrero de 2021

El Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de que los contribuyentes insten y soliciten por segunda vez la rectificación de una autoliquidación tributaria (así como la devolución de ingresos indebidos derivados de dicha rectificación), si esta segunda solicitud se funda en causas, circunstancias o hechos sobrevenidos distintos de los que motivaron la primera solicitud, siempre que no haya prescrito el derecho del contribuyente.

En nuestra alerta de 17 de febrero de 2021 comentamos esta sentencia.

 

Procedimiento de devolución de ingresos indebidos.- Cuando no se aplica una deducción en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y el resultado a devolver es superior al inicialmente solicitado, los pagos fraccionados se convierten en ingresos indebidos que se deben restituir con intereses de demora

Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de enero de 2021

En el caso que está en el origen de esta sentencia, el contribuyente no había aplicado una deducción en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio “n” porque, en el momento de presentar dicha autoliquidación, la normativa no establecía de forma expresa el derecho a esa deducción. La autoliquidación resultó a devolver.

Tras un procedimiento de inspección que se refería a años posteriores, la Administración reconoció el derecho del contribuyente a esta deducción. Como el procedimiento de inspección no alcanzaba al ejercicio “n” al que se refería la mencionada autoliquidación, el contribuyente solicitó su rectificación. Al acreditar y aplicar la deducción en ese ejercicio “n”, el resultado final fue de un importe a devolver superior al solicitado inicialmente. El contribuyente solicitó dicha devolución con intereses de demora.

La Administración accedió a la devolución, pero no la acompañó de intereses de demora. Según la Administración, no se trataba de la devolución de un ingreso indebido, sino de una devolución derivada de la normativa del tributo y, por tanto, no generaba intereses de demora si la devolución se hacía en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de devolución.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 15 de enero de 2018 (recurso 565/2016), en un caso asesorado por Garrigues, aceptó la posición de la compañía. En concreto, este tribunal concluía de la siguiente forma:

  1. En los pagos fraccionados que se calculan sobre la base imponible no se pueden aplicar deducciones. En consecuencia, si al presentar la autoliquidación del impuesto se aplican deducciones, la devolución resultante deriva de la normativa del tributo, por lo que solo se devengan intereses de demora si transcurren más de seis meses desde el fin del plazo de autoliquidación sin que se haya efectuado la devolución.
  2. No obstante, si el contribuyente no aplica una deducción (a la que tiene derecho) en la autoliquidación, resultando una cantidad a devolver inferior a la que tiene derecho, los pagos fraccionados se convierten (total o parcialmente) en ingresos indebidos.
  3. Esos ingresos indebidos se deben devolver con intereses de demora desde que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación y no desde el transcurso de seis meses desde que se solicita la rectificación de la autoliquidación.
  4. Una vez se devuelve la cantidad solicitada sin intereses (como ocurrió en el caso analizado), dichos intereses devengan nuevos intereses desde la fecha en que se realiza la devolución.

El Tribunal Supremo resuelve ahora el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado frente a la citada sentencia de la Audiencia Nacional y concluye confirmando la sentencia recurrida.

 

Procedimiento sancionador.- Las personas físicas tienen derecho a guardar silencio también en el procedimiento sancionador administrativo

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 2 de febrero de 2021. Asunto C‑481/19

Se analiza el caso de una persona física residente en Italia a la que se impuso una sanción por falta de cooperación por no atender unos requerimientos efectuados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores italiana.

El Tribunal Constitucional italiano plantea cuestión prejudicial al TJUE. En concreto, pregunta si el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio (es decir, a la no autoincriminación) resultan de aplicación a un procedimiento sancionador administrativo, a pesar de que dichos principios tienen su origen en el Derecho penal.

El TJUE concluye en sentido afirmativo. En concreto, señala que, aunque el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no menciona expresamente el derecho a guardar silencio, este constituye una norma internacional generalmente reconocida, que conforma la base del denominado “proceso equitativo”.

Además, precisa que, si bien es cierto que el derecho a guardar silencio no puede justificar cualquier falta de cooperación con las autoridades competentes (como sucede en el caso de una negativa a acudir a una audiencia o la realización de maniobras dilatorias dirigidas a aplazar su celebración), este derecho no se refiere solo a la confesión de actos ilícitos o a las observaciones que inculpen directamente al interesado, sino también al derecho a no informar sobre cuestiones de hecho que se puedan utilizar posteriormente en apoyo de la acusación y afectar así a la sanción impuesta.