Newsletter Tributario - Julio a Septiembre 2021 | Resoluciones
Impuesto sobre Sociedades. – El requisito que exige que las cuotas de un contrato de ‘leasing’ sean iguales o crecientes constituye una cláusula antiabuso
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de abril de 2021
El régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para los contratos de arrendamiento financiero exige que el importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca igual o tenga carácter creciente a lo largo del período de duración del contrato.
En el supuesto que está en el origen de esta resolución, la Administración tributaría había practicado una regularización del Impuesto sobre Sociedades de un contribuyente porque no se cumplía este requisito.
El TEAC confirma la liquidación administrativa. Según el tribunal, este requisito es una cláusula antiabuso para evitar que, bajo la apariencia de un leasing, se lleven a cabo operaciones que se asimilan más a una compraventa.
IRPF. – La condición de familia numerosa se puede acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 24 de junio de 2021
La Ley del IRPF establece una deducción por familia numerosa.
El TEAC concluye en esta resolución que, para poder aplicar esta deducción, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley de Protección a las Familias Numerosas. No obstante, esta circunstancia se puede acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no solo mediante el título oficial de familia numerosa.
IRPF. – La opción entre tributación individual y conjunta se puede modificar si cambian las circunstancias objetivas que se tuvieron en cuenta para la decisión inicial
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 28 de mayo de 2021
De acuerdo con el artículo 119.3 de la LGT, las opciones que se deban ejercitar con la presentación de una declaración no se podrán rectificar con posterioridad, salvo que tal rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
En el caso analizado, la interesada presentó su autoliquidación de IRPF en la modalidad de declaración individual. En esta autoliquidación declaró como sujeta y no exenta su prestación de maternidad.
Posteriormente, tras establecer la ley del impuesto que estas prestaciones están exentas, advirtió que la declaración conjunta habría sido más favorable, por lo que solicitó modificar su opción.
La Administración le reconoció su derecho a aplicar la exención, pero rechazó el cambio de la modalidad de tributación por haber sido instado una vez expirado el plazo voluntario para la presentación de la autoliquidación.
El TEAR de Murcia recuerda, en primer lugar, que la opción por una modalidad u otra es voluntaria, pero se debe manifestar en el plazo de declaración del impuesto, sin que se pueda modificar posteriormente. No obstante, subraya que, para el correcto ejercicio de dicha opción, es preciso que la voluntad no se halle viciada por causas no imputables a los interesados. Siguiendo este razonamiento, el tribunal concluye que la referida modificación legislativa constituye un motivo justificado para cambiar de opción, pues se habría producido una variación sustancial de las circunstancias que condicionaron el ejercicio de la opción y esta variación no es imputable al contribuyente.
IRPF. – Se puede aplicar la reducción del 40% a las prestaciones procedentes de varios planes de pensiones
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. Resolución de 29 de abril de 2021
Como ya analizamos en nuestra Alerta de 23 de julio de 2021, el TEAR de la Comunidad Valenciana contradice la doctrina tradicional de la Dirección General de Tributos y permite que se aplique la reducción a las prestaciones de planes de pensiones que se reciben en varios ejercicios.
IRPF. – El TEAR analiza los efectos de la anulación de operaciones con participaciones preferentes y obligaciones subordinadas
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Resolución de 28 de abril de 2021
Un sujeto solicitó la nulidad de unos contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos en mayo de 2009 y de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos de mayo de 2010, así como del posterior canje de acciones. En sentencia de junio de 2014, se declaró la nulidad de dichos contratos y operaciones, por lo que la entidad financiera demandada debía restituir al demandante las cuantías recibidas de este para la adquisición de los productos financieros.
Tras la sentencia, el demandante solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones de IRPF de 2009 a 2012, para eliminar las rentas (cupones de las preferentes) derivadas de dichos productos financieros. Las solicitudes fueron estimadas por la AEAT.
En noviembre de 2018, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada del IRPF del ejercicio 2013, ejercicio que no había sido incluido en la anterior solicitud de rectificación por el contribuyente y en el que este había computado rentas negativas derivadas del canje. No obstante, cuando se inició este procedimiento, el ejercicio 2013 estaba prescrito.
La Administración entendió que no se había producido la prescripción por aplicación de la regla de las obligaciones conexas, dado que entendía que todas las rentas de las operaciones (las adquisiciones de los productos financieros y el posterior canje) estaban relacionadas.
El TEAR de Madrid concluye de la siguiente forma:
a) No estamos ante obligaciones conexas. Los cupones recibidos de las preferentes entre 2009 y 2012 no están relacionados con las rentas negativas derivadas de una operación de canje posterior y lo que motiva la necesidad de modificar los rendimientos declarados en 2013 es la sentencia firme que anuló los contratos y el canje, no lo ocurrido o declarado entre 2009 y 2012.
b) Aunque la sentencia que anuló los contratos y el canje supuso la reapertura del plazo de prescripción, como esta se emitió en junio de 2014 y el procedimiento de comprobación limitada se inició en noviembre de 2018, ya habían transcurrido 4 años, por lo que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Conforme a ello, el tribunal estima las pretensiones del obligado tributario y declara la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2013.
IVA. – Si no se consigna en la autoliquidación la cuota de IVA diferido a la importación, se inicia el periodo ejecutivo
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de junio de 2021
Una entidad que había realizado importaciones no consignó en la casilla 77 de su autoliquidación de IVA las cuotas pendientes de ingreso liquidadas por la Aduana. La Administración dictó providencias de apremio a los efectos del cobro en vía ejecutiva de la cantidad correspondiente a dichas cuotas de IVA.
Con posterioridad, la reclamante presentó escrito de rectificación de autoliquidación, solicitando la modificación de (i) la casilla 77, para incluir el IVA a la importación liquidado y pendiente de ingreso; y de (ii) las casillas 32 y 33, para computar el IVA deducible, desestimando la Administración la rectificación instada.
Tras la oportuna reclamación, el TEAC concluye de la siguiente manera:
a) La falta de inclusión de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana y pendiente de pago en la declaración del IVA supone el inicio del periodo ejecutivo, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.
De este modo, la casilla 77 de la autoliquidación de IVA se configura como un mecanismo de pago de una deuda ya liquidada.
b) No se pierde el derecho a la deducción del IVA soportado, pero dicho derecho se podrá ejercer en un momento posterior. Por lo tanto, no hay enriquecimiento injusto de la Administración.
En definitiva, según el TEAC, la regularización del IVA liquidado en la importación no computado en la autoliquidación difiere de los supuestos de regularización en supuestos de inversión del sujeto pasivo, en los que sí se reconoce a los contribuyentes el derecho inmediato a deducir el IVA no auto repercutido inicialmente.
IVA. – En los contratos de ‘renting’, el seguro de responsabilidad civil y la cobertura de daños propios son prestaciones independientes a la propia cesión de los vehículos
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones 00/00449/2019/00/00 y 00/06518/2019/00/00 de 21 de junio de 2021
Se analiza si, en los supuestos en que una entidad de renting de vehículos ofrece al cliente la posibilidad de contratar el seguro de daños propios con un tercero, ambas operaciones (la cesión del vehículo y la operación aseguradora) se deben tratar de forma unitaria o, por el contrario, de forma independiente.
El TEAC confirma la postura de la Administración en estas resoluciones y que la cobertura de daños propios contratada con una entidad aseguradora externa es un servicio de seguro con sustantividad propia, que se percibe por el cliente como una prestación adicional y separada a la propia cesión del vehículo. Entre otras, abunda en esta conclusión el hecho de que la contratación de este seguro sea opcional. Lo mismo cabe concluir, según el tribunal, cuando la cobertura de daños propios se produzca mediante la figura del “autoseguro”.
Por el contrario, según el TEAC, cuando se trate de contratos de arrendamiento de corta duración, en los que el servicio de cobertura total no se ofrezca de forma independiente, sino que esté incluido dentro del resto de servicios que se prestan al cliente por la entidad de renting, se estará ante una prestación única (no exenta). En estos casos, el cliente no puede elegir entre las distintas coberturas que ofrece el contrato y sería poco operativo contratar la cesión del vehículo y el seguro de manera independiente.
En relación con el seguro de responsabilidad civil, afirma el TEAC que también estamos ante una operación no accesoria al arrendamiento, al ser un seguro de suscripción obligatoria. Ello es así con independencia de su innegable estrecha relación con el renting, dado que el seguro no propicia per se un mejor disfrute o aprovechamiento del vehículo.
ITP y AJD. – La exención para la adquisición de VPO no es aplicable a personas jurídicas
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de abril de 2021
Una persona jurídica adquirió (conjuntamente) varias viviendas de protección oficial (VPO). En su autoliquidación del ITPyAJD declaró la operación como exenta, pero la Comunidad de Madrid rechazó la aplicación de dicha exención.
El TEAC confirma la liquidación administrativa sobre la base del fin social perseguido por las VPO y, por tanto, por la exención legal. En virtud de ello, según el tribunal, la exención solo podrá ser aplicada por personas físicas.
IAE. – Si no procede elaborar cuentas consolidadas, la exención del IAE se determinará atendiendo al importe neto de la cifra de negocios individual de las sociedades que forman parte de un grupo
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 15 de julio de 2021
La Ley Reguladora de Haciendas Locales establece una exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) para las sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior al millón de euros. También establece que, cuando una sociedad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios a efectos de esta exención se referirá al conjunto de entidades que lo integran.
En el caso analizado en esta resolución, un ayuntamiento rechazó la aplicación de la exención a una sociedad cuyo importe neto de la cifra de negocios individual era inferior a un millón de euros, al considerar que se debía computar el importe neto de la cifra de negocios agregado correspondiente a todas las compañías que, a juicio de la Administración, formaban parte del grupo al que pertenecía la sociedad.
El TEAC concluye, sin embargo, que, de acuerdo con el criterio manifestado por el Tribunal Supremo, si las entidades no están obligadas legalmente a consolidar cuentas, se debe atender al importe neto de la cifra de negocios individual de cada una de las sociedades.
Debemos recordar, no obstante, que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (acceda a nuestro comentario tributario) ha modificado la normativa y ha establecido que el importe neto de la cifra de negocios será el agregado, aunque no haya obligación de consolidación contable.
Procedimiento de devolución. – Los ingresos indebidos sobrevenidos se devolverán con intereses de demora calculados desde la presentación de la autoliquidación original
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. Resolución de 30 de abril de 2021
La Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades de una entidad por entender que las retribuciones satisfechas por dicha entidad a sus socios y administradores no eran gastos deducibles. La Inspección basaba su conclusión en que no se había acreditado la existencia de un contrato y en que el cargo de administrador constaba como gratuito en los estatutos sociales. Tras la regularización, uno de los socios de la entidad, que había consignado inicialmente dichas retribuciones en su autoliquidación de IRPF como rendimientos del trabajo, presentó una solicitud de rectificación de su autoliquidación de IRPF para tratar dichas retribuciones como rendimientos del capital mobiliario, lo que originó un importe a devolver en su favor.
En la posterior reclamación, se discute si dicha devolución se debe tratar como una devolución de ingresos indebidos (lo que supondría el devengo de intereses de demora desde la fecha del ingreso) o como una devolución derivada de la normativa del tributo (lo que supondría el devengo de intereses de demora solo si se supera el plazo de seis meses desde que se solicita la rectificación de la autoliquidación).
El TEAR de Extremadura recuerda que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (rec. 3010/2018), en este caso estamos ante un ingreso indebido sobrevenido, por lo que la devolución no se puede calificar como derivada de la normativa del tributo. Por lo tanto, los intereses se deben calcular desde que se realizó el ingreso de la cuota del impuesto tras la presentación de la autoliquidación.
Procedimientos de gestión e inspección. – La liquidación practicada en un procedimiento de gestión iniciado mediante declaración tiene efecto preclusivo con respecto a los beneficios fiscales solicitados
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 25 de marzo de 2021
De acuerdo con la normativa aplicable, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pueden optar por autoliquidar el impuesto o bien por presentar una declaración en la que harán constar los elementos necesarios para que la Administración practique liquidación.
En el caso analizado en esta resolución, se había optado por presentar declaración en lugar de autoliquidación. En la declaración se solicitó que se reconociera el derecho a la reducción en base imponible aplicable a las transmisiones mortis causa de la empresa familiar, y así se reconoció en la liquidación provisional posterior. Sin embargo, posteriormente los órganos de inspección iniciaron un procedimiento de comprobación limitada en el que rechazaron la aplicación de dicha reducción y practicaron la correspondiente liquidación.
El interesado alegó que la previa liquidación provisional practicada por los órganos de gestión impedía comprobar de nuevo la aplicación del beneficio fiscal controvertido, criterio que acepta el TEAC siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Según el TEAC, no se puede admitir que la Administración, habiendo dispuesto desde el primer momento de toda la información facilitada por el sujeto pasivo, regularice y liquide de nuevo el mismo elemento de la obligación tributaria previamente liquidada.
Procedimiento de recaudación. – La responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal tiene carácter tendencial
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de junio de 2021
Una sociedad fue declarada responsable solidaria de las deudas tributarias de otra sociedad, sobre la base de que había colaborado en la ocultación de bienes a la Administración mediante la celebración de un contrato de compraventa de dos solares y una porción de terreno. El TEAR de Castilla-La Mancha anuló dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, en la medida en que el mencionado contrato de compraventa no se llegó a perfeccionar, porque no se había hecho efectivo el pago del precio a la fecha de su vencimiento.
El TEAC confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad. Según el tribunal, la responsabilidad tributaria solidaria de quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado tiene “carácter tendencial” y no depende del éxito o fracaso posterior de los actos de transmisión u ocultación. En definitiva, cabe acordar la declaración de responsabilidad solidaria cuando se cumplen los requisitos legalmente previstos para ello, pese a que el negocio jurídico que constituye el presupuesto habilitante de dicha declaración quede sin efecto con posterioridad a instancia de las partes o de terceros.
Procedimiento de recaudación. – El control de una sociedad por parte del deudor se puede acreditar mediante la prueba indiciaria o de presunciones
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 19 de mayo de 2021
Un contribuyente fue declarado responsable solidario del pago de las deudas y sanciones tributarias de una sociedad. En el marco del procedimiento de derivación de responsabilidad, la Administración (i) acordó el embargo preventivo de un inmueble y de las participaciones sociales del contribuyente en otra sociedad y (ii) dictó un acuerdo de prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de los que esta sociedad era titular (de la que el sujeto declarado responsable y su cónyuge eran socios y administradores). Según la Administración, el control efectivo de esta sociedad era ejercido por el referido contribuyente.
El contribuyente defendía, entre otras cuestiones, (i) que, tras diversas ampliaciones de capital de dicha sociedad, su porcentaje de participación en la entidad no superaba el 26%, (ii) que el matrimonio estaba sujeto al régimen económico de separación de bienes y (iii) que, en cualquier caso, la medida no era proporcional porque afectaba a todos los socios y no a su cuota de participación en la sociedad.
El TEAC concluye que la enumeración regulada en el artículo 42 del Código de Comercio no constituye una lista cerrada de supuestos de control, de manera que podrá existir control de una sociedad por parte del deudor cuando, aun no concurriendo los supuestos concretos legalmente establecidos, se acredite suficientemente el control efectivo mediante prueba indiciaria o de presunciones. En este caso, el TEAC confirma la prohibición de disponer acordada sobre la base de la existencia de vínculos familiares entre las personas cuyas participaciones habían sido embargadas y la persona o personas que tenían el control formal de la sociedad sobre la que recaía la prohibición de disponer, dados los estrechos lazos afectivos y de confianza que cabe atribuir, en principio, a las relaciones matrimoniales o de parentesco.
Procedimiento sancionador. – La infracción consistente en solicitar indebidamente devoluciones exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de mayo de 2021
La Ley General Tributaria establece que constituye infracción la solicitud indebida de devoluciones.
Según el TEAC, sin embargo, para imponer sanción en estos casos es preciso que la Administración pruebe que el sujeto ha omitido datos relevantes o incluido datos falsos en su solicitud. Es decir, cuando se solicite indebidamente una devolución, pero no concurran esos requisitos (similares a los de una ocultación) la conducta no será merecedora de sanción.
Procedimiento de revisión. – Los efectos de la anulación de una disposición de carácter general se retrotraen al momento de su aprobación
Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de abril de 2021
La Administración tributaria dictó un acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de una entidad, incluyendo en la base imponible un importe relativo a una operación inmobiliaria realizada con ocasión de un proyecto de reparcelación que fue declarado posteriormente nulo por sentencia judicial.
El TEAC anula la liquidación administrativa. Según el tribunal, la declaración de nulidad del proyecto de reparcelación tiene efectos ex tunc, es decir, desde que el proyecto fue aprobado y no desde que fuera anulado. Es decir, no habiendo existido desde un punto de vista jurídico el mencionado proyecto, no se pueden derivar de este efectos de ningún tipo, incluidos los de carácter tributario.
Profesional de contacto