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Newsletter Tributario - Junio 2019 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades

Las entidades que no realizan actividad económica tampoco podían aplicar el régimen de reducida dimensión antes de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades

Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de mayo de 2019

La Ley del Impuesto sobre Sociedades regula un régimen especial para las entidades de reducida dimensión. Entre otras, para la aplicación de este régimen, se exige que la entidad no tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 5.2 de la ley lo que, en términos generales, supone que sea requisito imprescindible que la entidad realice una actividad económica.

Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en vigor hasta los ejercicios iniciados en 2014 no establecía este requisito. A pesar de ello, a juicio de la Audiencia Nacional, la aplicación de este régimen especial siempre ha requerido el cumplimiento del referido requisito. Es decir, es precisa la realización de una actividad económica y la existencia de bienes afectos a esa actividad.

Conviene tener en cuenta, en todo caso, que esta cuestión está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo (Auto de admisión de 9 de abril de 2018, recurso 468/2018).

 

IVA

La gestión centralizada de las tarjetas de carburante utilizadas por las entidades de un grupo no supone la adquisición y reventa del carburante por la entidad que realiza la gestión

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 15 de mayo de 2019

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) analiza el caso de un grupo que lleva a cabo operaciones de transporte, en el que, por razones organizativas y económicas, todas las operaciones realizadas mediante tarjetas de carburante son centralizadas por la sociedad matriz en Austria.

Cada mes, la sociedad matriz recibe de los suministradores de carburante las facturas de compra de carburante con IVA, que re-factura a sus filiales (a fin de que estas presten el servicio de transporte de vehículos) con un recargo del 2%.

Según el TJUE, estas operaciones no suponen la adquisición y reventa por la sociedad matriz del carburante, sino una operación de concesión de crédito exenta del impuesto.

 

IVA

No se puede impedir la modificación de la base imponible por el hecho de que el deudor que no ha pagado la deuda ya no es sujeto pasivo de IVA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 8 de mayo de 2019

El TJUE se plantea si es acorde con la Directiva de IVA que una normativa nacional impida la modificación de la base imponible cuando se produzca el impago total o parcial de una deuda, por el solo hecho de que el deudor ha dejado de ser sujeto pasivo del IVA.

El TJUE concluye en sentido negativo, de forma que tal impedimento no sería acorde con la citada directiva.

 

IVA

La valoración de las operaciones con contraprestación en especie se debe realizar en función de lo acordado por las partes

Tribunal Supremo.  Sentencia de 23 de abril de 2019

El Tribunal Supremo analiza en esta sentencia cómo se deben tratar a efectos de IVA las operaciones cuya contraprestación no sea dineraria.

En la sentencia, en aplicación de la jurisprudencia de la Unión Europea, se concluye que:

  1. Como norma general, en las operaciones cuya contraprestación no sea dineraria y en las que no existe vinculación entre las partes y el valor de la contraprestación en especie esté expresado en dinero, la Administración deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación.

  2. Por tanto, en estos casos, no es correcto que, para determinar la base imponible del impuesto, se tome como referencia el valor de mercado que se deriva de una transacción posterior a la que es objeto de análisis.

Nótese que la sentencia se dicta en relación con operaciones realizadas con anterioridad a la modificación normativa que establece expresamente que la base imponible en estos casos es el valor acordado por las partes, y que se introdujo precisamente para adecuar la normativa española al Derecho de la Unión Europea.

 

IVA

La actividad de cesión de espacio para explotar máquinas recreativas tipo “B” no está exenta de IVA 

Tribunal Supremo. Diversas sentencias de marzo de 2019

El Tribunal Supremo analiza las actividades relacionadas con máquinas recreativas.

En concreto, concluye que, con independencia de la calificación del contrato suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B", se entenderá que:

  1. El titular de las máquinas recreativas tipo "B" realiza una actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta del impuesto por aplicación de lo establecido en el artículo 20.Uno.19º de la Ley del IVA.

  2. El titular del establecimiento hostelero realiza una prestación de servicios sujeta a IVA que, junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación, con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina (prestación que no se puede considerar exenta del impuesto).

 

ITPAJD

No está sujeta a AJD una escritura que no es inscribible por tener defectos

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 4 de abril de 2019

Las escrituras, actas y testimonios notariales constituyen el hecho imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD), documentos notariales, del ITPAJD, en los términos del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto. En concreto, tributan por la cuota variable de esta modalidad las primeras copias de escrituras y actas notariales que tengan por objeto cantidad o cosa valuable cuando contengan actos inscribibles en determinados registros, siempre que no estén sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las otras modalidades del ITPAJD.

Se plantea ante el Tribunal Supremo si procede la tributación por AJD de una escritura que no puede ser inscrita por tener defectos apreciados por el registrador. Según el TSJ de Madrid, en este caso no se produce el hecho imponible porque no concurre el requisito previsto por la norma relativo a que el acto sea inscribible.

 

Procedimiento de recaudación

Los recargos por presentación extemporánea de declaraciones no se deben imponer automáticamente

Audiencia Nacional. Sentencia de 11 de abril de 2019

La Ley General Tributaria establece un régimen de recargos por presentación extemporánea de declaraciones que se van incrementando en función del plazo transcurrido entre el fin del período voluntario y el momento de la presentación extemporánea. Así, ascienden a un 5%, 10% ó 15% cuando las declaraciones se presentan en los tres, seis o doce meses posteriores a la finalización del período voluntario; y a un 20% cuando se presentan transcurridos doce meses. En este último caso, además, se exigen intereses de demora desde el término de los doce meses posteriores a la finalización del pazo voluntario.

En la práctica, estos recargos se imponen por la Administración de forma automática por el solo hecho de que una declaración se presente fuera de plazo (sea la declaración que inicialmente se debió presentar o una complementaria de la que se presentó) y de ella resulte un importe a ingresar.

Sin embargo, la Audiencia Nacional rechaza el referido automatismo en una reciente sentencia. En su opinión, el respeto a los principios de buena fe, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos obliga a atender en cada supuesto a las circunstancias concretas del caso y a las razones por las que el contribuyente actúa de una determinada manera.

En concreto, en la referida sentencia el tribunal analiza el caso de un contribuyente que había presentado en plazo una declaración del Impuesto sobre Sucesiones pero que posteriormente presentó una declaración complementaria para incluir unos bienes que formaban parte de la herencia y que estaban situados en el extranjero, sobre cuya existencia no tuvo conocimiento hasta después de haber presentado su declaración original (supuesto este muy habitual en el caso de herencias, en las que los herederos o legatarios no tienen por qué conocer cuáles son los bienes, derechos y deudas del causante).

La Audiencia Nacional entiende que, por este motivo, y con base en los referidos principios, en este caso no es razonable imponer un recargo.

No es la primera vez que los tribunales rechazan la imposición de recargos en determinados supuestos de presentación de declaraciones complementarias. Son ya varias las sentencias, de hecho, que niegan la razonabilidad de estos recargos. Por ejemplo, cuando las declaraciones complementarias se presentan para aplicar el criterio de un procedimiento de inspección a ejercicios posteriores que están fuera del alcance de ese procedimiento, como comentamos en nuestra Newsletter de marzo de 2019 (VER AQUÍ).

 

Procedimiento de revisión

No se pueden imponer costas en el procedimiento económico-administrativo

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de junio de 2019

El artículo 51.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa establece que, cuando se condene a una de las partes en el procedimiento económico-administrativo al pago de las costas, “estas se cuantificarán en un porcentaje del 2% de la cuantía de la reclamación” con un importe mínimo de 150 o de 500 euros según si el órgano encargado de resolver la reclamación es un órgano unipersonal o colegiado, respectivamente.

El Tribunal Supremo ha declarado nulo este artículo porque ha entendido que las costas procedimentales pierden su verdadera naturaleza si se cuantifican de forma general y abstracta y con independencia del procedimiento concreto en el que se producen los gastos a sufragar.

 

Procedimientos amistosos

La Administración puede denegar el inicio de un procedimiento amistoso si hay fraude de ley

Audiencia Nacional. Sentencia de 22 de abril de 2019

Una sentencia de la Audiencia Nacional aborda un supuesto en el que la Inspección declaró la existencia de un fraude de ley y, en consecuencia, propuso una regularización que, en la práctica, suponía tributar por ingresos que habían estado sujetos a tributación en otro país. Por este motivo, el sujeto solicitó el inicio de un procedimiento amistoso, lo que fue rechazado por la Administración sobre la base de la declaración de fraude de ley.

La Audiencia Nacional confirma que, en un caso como el analizado, la Administración tributaria española puede rechazar la solicitud de inicio de un procedimiento amistoso. Afirma el tribunal que, aunque el riesgo de doble imposición existe, es razonable que se rechace la aplicación de los beneficios del convenio de doble imposición ante la existencia de una conducta fraudulenta.