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Newsletter Tributario - Junio 2020 | Resoluciones de tribunales económico-administrativos

España - 

IRNR.- Si los dividendos se satisfacen a una ‘holding’ residente en un Estado miembro, pero su beneficiario efectivo no es residente en la UE, están sujetos a retención

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 8 de octubre de 2019

Una sociedad española practicó una retención a cuenta del IRNR sobre los dividendos satisfechos a su matriz (residente en Luxemburgo), aplicando el tipo establecido en el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre España y Luxemburgo (15%). Posteriormente, la sociedad matriz presentó un Modelo 210 para solicitar la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas. Según la sociedad matriz, resultaba de aplicación la exención prevista para los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la UE (artículo 14.1 h) de la LIRNR).

En un procedimiento de inspección iniciado tras la referida solicitud, se denegó el derecho a la exención y además se concluyó que el tipo de retención aplicable era el de la normativa interna española (21% en los ejercicios controvertidos) y no el del CDI.

En resolución de 8 de octubre de 2019, publicada en junio de 2020, el TEAC sigue el criterio fijado por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2019 (C-116/16 y C-117/16, T Danmark) y concluye que en el supuesto analizado es aplicable la “cláusula antiabuso” prevista en la norma reguladora de la exención.

El TEAC subraya a estos efectos, lo siguiente:

a) La matriz luxemburguesa está participada al 100% por una sociedad qatarí y fue constituida, según se concluyó en la inspección, para aplicar indebidamente la exención.

b) El beneficiario efectivo de los dividendos no es la sociedad luxemburguesa, sino su sociedad matriz qatarí.

Entre las razones que le permiten concluir sobre quién es el beneficiario efectivo de los dividendos, se subraya la importancia del análisis financiero y de los flujos de caja, con independencia de la calificación de los pagos efectuados a la matriz como dividendos o, por ejemplo, como remuneración o reembolso de parte de la financiación recibida.

c) El hecho de que la sociedad luxemburguesa no sea la beneficiaria efectiva de los dividendos impediría, no solo la aplicación de la exención, sino también el tipo reducido del CDI con Luxemburgo.

El TEAC niega la aplicación de la exención sobre la base de que, de no haber interpuesto una sociedad en un Estado miembro de la UE, la sociedad qatarí habría soportado una retención en origen de acuerdo con lo previsto en la normativa interna española.

 

Procedimiento de recaudación.- La nueva redacción del artículo 150.7 de la LGT sobre el cómputo de intereses de demora en liquidaciones dictadas en ejecución es de aplicación cuando la recepción del expediente para la ejecución se produzca desde el 12 de octubre de 2015

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 1 de junio de 2020

Antes de la reforma del artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT) operada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecían que, en supuestos de nuevas liquidaciones dictadas en ejecución de otras que habían sido anuladas por razones formales, no procedía calcular intereses de demora más allá de la fecha en la que se dictó aquella primera liquidación anulada. En otras palabras, en el cómputo de los intereses de demora derivados de la segunda liquidación se debía tomar como dies ad quem la fecha en la que se dictó la primera liquidación.

Sin embargo, tras la mencionada reforma, los intereses de demora derivados de nuevas liquidaciones dictadas en ejecución se deben calcular desde la fecha que le hubiera correspondido a la liquidación anulada y hasta el momento en que se dicte la nueva liquidación.

En el marco de este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión controvertida consiste en determinar si a los intereses de demora que se calculan en supuestos en los que se dicte una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una sentencia o resolución que ordene la retroacción de actuaciones (artículo 150.7 de la LGT), le resulta de aplicación la modificación operada por Ley 34/2015 de 21 de septiembre, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa.

El TEAC concluye que la nueva redacción del artículo 150.7 de la LGT es de aplicación, tal y como señala la Disposición Transitoria Única.6 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, a las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción ordenada se produzca a partir del 12 de octubre de 2015, con independencia de que el procedimiento inspector que se continúa tras la retroacción se hubiera iniciado antes de dicha fecha.

 

Procedimiento de recaudación.- En la regularización de un ejercicio como resultado de una previa revisión administrativa, se excluyen los recargos por declaración extemporánea

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Resolución de 27 de noviembre de 2019

El artículo 27 de la LGT regula el régimen de recargos por la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Dicho artículo aclara que se entenderá como requerimiento previo de la Administración cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario que conduzca al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

En el supuesto de hecho analizado en esta reclamación, la entidad presentó fuera de plazo una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades de 2014 como consecuencia de un procedimiento de inspección previo relativo al ejercicio 2011, en el que se había indicado a la entidad que debía regularizar los ejercicios posteriores.

La Administración consideró que dicha presentación extemporánea fue voluntaria, sin requerimiento previo, por lo que giró el recargo por declaración extemporánea. Sin embargo, el TEAR de Madrid concluye, sobre la base de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011, que dicha presentación extemporánea vino derivada de una actuación administrativa previa y que, por tanto, no concurre la nota de espontaneidad exigida para liquidar el referido recargo.