Newsletter Tributario - Junio 2020 | Sentencias
IRPF.- El empleador debe acreditar que las dietas pagadas se corresponden con desplazamientos laborales, aunque el perceptor sea el administrador de la empresa
Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de mayo de 2020
La Ley del IRPF establece que no tributan determinadas dietas de locomoción, manutención y estancia. Para ello, es preciso, entre otros requisitos, que se pueda probar el día y lugar del desplazamiento y su razón o motivo. Si las dietas no tributan, el pagador no practicará retenciones.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo confirma el criterio sentado en sus sentencias de 29 de enero y de 6 de febrero de 2020, analizadas en nuestra Newsletter Tributario - Febrero 2020. De acuerdo con dicho criterio, corresponde a la Administración la carga de la prueba dirigida a acreditar la tributación de las dietas. Y si la Administración no dispone de la prueba necesaria, se deberá dirigir al empleador, que es el obligado a acreditar que las cantidades abonadas por dietas responden a desplazamientos realizados como consecuencia del desarrollo de una actividad laboral.
Como novedad, en esta sentencia también se plantea si las reglas de distribución de la carga de la prueba en esta materia se deben alterar cuando el perceptor de las dietas sea administrador de la sociedad que las abona. El Tribunal Supremo concluye que el hecho de que el obligado tributario sea administrador de la empresa no determina per se que sea este el que deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutención y estancia. Entre otras cuestiones, será preciso constatar si en los requerimientos dirigidos al administrador se mencionaba la condición en que tales requerimientos se dirigían a él; o si este conocía la relevancia de los requisitos legales a la hora de tomar las decisiones correspondientes sobre la necesidad de los desplazamientos.
IVA/Derecho de defensa. - Se vulneran los derechos del contribuyente si no se le da acceso al expediente completo y se le niega el derecho a la deducción de IVA por meras sospechas sobre la realización efectiva de las operaciones
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 4 de junio de 2020. Asunto C-430/19
Una sociedad rumana fue sometida a un procedimiento de inspección que fue suspendido como consecuencia de la instrucción de ciertas diligencias penales que, finalmente, fueron archivadas. Sin embargo, en la continuación del procedimiento administrativo, la Inspección concluyó que las transacciones comerciales entre la sociedad y dos de sus proveedores eran ficticias. La sociedad impugnó el acta y solicitó tener acceso a todo el expediente administrativo, lo que le fue negado.
El TJUE concluye que un particular debe tener la posibilidad de que se le dé traslado, si así lo solicita, de la información y los documentos incluidos en el expediente administrativo que la autoridad pública haya tomado en consideración para adoptar su resolución, a menos que la restricción del acceso a la información esté justificada por objetivos de interés general.
En relación con el fondo del asunto (denegación del derecho a la deducción del IVA al destinatario de la factura cuando no pueda aportar otras pruebas de la realidad de las operaciones económicas realizadas), el TJUE reconoce que, frente al derecho de deducción del IVA soportado del contribuyente, las autoridades y los tribunales nacionales pueden denegar tal deducción siempre que acrediten, mediante elementos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva. Ante la ausencia de normativa europea relativa a la práctica de la prueba en casos de fraude del IVA, el TJUE señala que estos elementos objetivos deben ser acreditados por la Administración tributaria nacional, sin que se pueda obligar al contribuyente a aportar documentos adicionales que no se prevén en la Directiva del IVA.
En virtud de lo anterior, el TJUE concluye que el régimen común del IVA se opone a que, en situaciones de meras sospechas (carentes de prueba) sobre la realización efectiva de las operaciones que otorgan el derecho a la deducción, la Administración tributaria competente deniegue tal derecho cuando el contribuyente no pueda aportar más que la factura que acredita tal operación.
IVA. - El Tribunal Supremo analiza cómo afectan a la prorrata los resultados de la venta de participaciones y de las operaciones con derivados de cobertura realizadas por entidades ‘holding’
Tribunal Supremo. Dos sentencias de 19 de Mayo de 2020 (recurso 4855/2018 y recurso 34/2018)
Se analizan en estas sentencias los casos de dos sociedades holding dedicadas fundamentalmente a la tenencia, adquisición y transmisión de participaciones sociales. Entre otras cuestiones, se ocupan de la planificación estratégica del grupo, la concesión de préstamos y la prestación de otros servicios corporativos a las sociedades participadas. La Administración tributaria regularizó a la baja la prorrata de ambas entidades, mediante la inclusión en su denominador de las plusvalías obtenidas por la transmisión de participaciones y por la suscripción de derivados financieros. Según la Administración, se trataba de operaciones financieras realizadas con habitualidad, que suponían una prolongación directa y permanente de la actividad de la empresa, es decir, de actividades no accesorias.
El Tribunal Supremo concluye de la siguiente forma:
a) La venta de participaciones en empresas del grupo no merece la calificación de accesoria en las circunstancias concretas de los casos analizados porque las entidades holding prestan servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial a sus filiales, mediante labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos, lo que permite concluir que esa venta de participaciones es, realmente, una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía. Por lo tanto, la regularización administrativa es correcta en lo que se refiere a la inclusión del resultado de esa venta de participaciones en el denominador de la prorrata.
b) Por el contrario, las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no se deben incluir en el cálculo de la prorrata. El motivo de ello es que la entidad holding no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que (con dicha contratación) se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias. En definitiva, la suscripción de derivados no constituye en estos casos la realización de operaciones imputables a la compañía en concepto de actividad empresarial y, por tanto, no se deben incluir en el cómputo de la prorrata.
ITPyAJD.- La liberación de los codeudores de un préstamo hipotecario formalizada en escritura pública está sujeta a AJD
Tribunal Supremo. Sentencia de 20 de mayo de 2020
Se analiza un supuesto en el que varios copropietarios de una finca gravada con una hipoteca disuelven el condominio, de manera que tanto la finca como el préstamo hipotecario se asignan a dos de los copropietarios, quedando liberados el resto de deudores.
El Tribunal Supremo concluye que la liberación de los codeudores de un préstamo hipotecario formalizada en escritura pública notarial tributa por la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPyAJD porque (i) una modificación de la hipoteca constituida inicialmente y (ii) una redistribución de la responsabilidad hipotecaria, son susceptibles de inscripción registral.
ITPyAJD.- Las operaciones que no sean inexcusables para la adecuación al plan urbanístico tributan por AJD de forma independiente
Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de mayo de 2020
Un obligado tributario agrupó y segregó varias fincas y disolvió la comunidad de bienes existente en relación con una de ellas. Todas estas operaciones se documentaron en una sola escritura pública. El obligado tributario presentó tantas autoliquidaciones como negocios jurídicos había realizado. A continuación, las impugnó por entender que se trataba de una operación global con una sola finalidad (facilitar la transferencia de aprovechamientos urbanísticos de acuerdo con las prescripciones del plan urbanístico), por lo que el ITPyAJD (en su modalidad de AJD) solo se devengaba una vez.
El Tribunal Supremo precisa que, aunque las operaciones se hicieran con una sola finalidad, la agrupación y segregación de las fincas y la disolución del condominio no eran operaciones imprescindibles para la adecuación al plan urbanístico. Por tanto, se trata de negocios jurídicos distintos y cada uno tributará por separado por la modalidad de AJD.
ITPyAJD. - La constitución de una sociedad mediante aportación de inmuebles hipotecados tributa por operaciones societarias y por transmisiones patrimoniales onerosas
Tribunal Supremo. Tres sentencias de 18 de mayo de 2020 (recursos 3205/2017, 6263/2017 y 5194/2017)
En la constitución de una sociedad se aportaron varios inmuebles gravados con préstamos hipotecarios; la deuda pendiente de amortizar fue asumida íntegramente por la nueva sociedad. El contribuyente autoliquidó el ITPyAJD en la modalidad de Operaciones Societarias (OS) por la constitución de la sociedad. La Administración, sin embargo, consideró que debía haber tributado también por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), porque la adjudicación de inmuebles en asunción de deudas es un hecho imponible de TPO.
El Tribunal Supremo concluye en esta sentencia que, efectivamente, en este caso concurren dos convenciones perfectamente separables e indicadoras cada una de capacidad económica: la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados, que debe tributar por OS, y la asunción por la entidad de nueva constitución del crédito hipotecario, que debe tributar por TPO.
ITPyAJD. - Las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios por las que se modifica el sistema de amortización están exentas de AJD
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 29 de enero de 2020
La normativa del ITPyAJD prevé una exención de AJD para las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una entidad financiera y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
En el supuesto analizado se modificó el sistema de amortización de un préstamo hipotecario, aumentando el plazo de carencia y posponiendo la devolución del préstamo al vencimiento mediante una cuota única. La Administración tributaria consideró que en este caso la escritura pública de novación no estaba exenta porque lo que se modificaba no era ni el tipo de interés ni el plazo sino la forma de amortización.
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia concluye, frente a ello, que es evidente que la novación pactada ha incidido en el plazo del préstamo y, por tanto, que resulta plenamente aplicable la exención.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. - Si se anula una valoración catastral mediante resolución firme, se deben dejar sin efecto las liquidaciones del IBI que tengan en cuenta esa valoración
Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de mayo de 2020
El Tribunal Supremo concluye que, una vez anulado (total o parcialmente) el valor catastral de un inmueble mediante resolución firme, la Administración competente para la gestión tributaria del IBI debe dejar sin efecto las liquidaciones emitidas a partir del valor catastral anulado, aunque aún no se haya aprobado un nuevo valor catastral.
Ello será así sin perjuicio de que, una vez sea emitida la nueva valoración catastral, la Administración pueda volver a emitir liquidaciones del IBI en las que aplique el nuevo valor, siempre y cuando no haya prescrito su derecho a liquidar.
Valoraciones Catastrales. - El nuevo valor catastral notificado por Catastro como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias no tiene efectos retroactivos
Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de mayo de 2020
La norma catastral establece que, cuando Catastro inicie un procedimiento de subsanación de discrepancias como consecuencia de la falta de concordancia entre la descripción catastral de un inmueble y su realidad inmobiliaria, la nueva valoración catastral notificada tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que se acuerde la subsanación.
En el supuesto de esta sentencia, el recurrente sostiene que el hecho de que la norma catastral establezca que el procedimiento de subsanación de discrepancias solo puede tener efectos a futuro, tiene como finalidad no perjudicar al titular catastral cuando el nuevo valor catastral no le beneficia. Es decir, que esta limitación de efectos temporales no afectaría a aquellos actos en los que la subsanación determinara un efecto favorable o menos gravoso para el propio titular catastral.
Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que, de acuerdo con una interpretación tanto literal como finalista de la norma, en ningún caso cabe otorgar efectos retroactivos a los nuevos valores catastrales derivados de un procedimiento de subsanación de discrepancias.
Valoraciones Catastrales. - La Administración debe iniciar de oficio un procedimiento para la subsanación de discrepancias relativas a la valoración catastral si el titular catastral evidencia que existen tales discrepancias
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 22 de abril de 2020
La normativa catastral dispone que el procedimiento de subsanación de discrepancias se debe iniciar de oficio por parte de la Administración siempre que esta tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria.
Aunque este procedimiento se inicia de oficio, ello no permite a la Administración negar el inicio del procedimiento sin motivación. Como concluye el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en esta sentencia, si el titular de un inmueble pone en conocimiento de la Administración que hay discrepancias entre la descripción catastral del inmueble y su realidad inmobiliaria y, además, esas discrepancias se evidencian, la Administración está obligada a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento a efectos de analizar y concluir si procede o no la subsanación.
Procedimiento de recaudación. - Si se solicita un aplazamiento, pero se paga antes de que se resuelva la solicitud, cabe la reducción del recargo por declaración extemporánea
Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de mayo de 2020
La Ley General Tributaria establece que cuando se presenta voluntariamente una declaración fuera de plazo (es decir, sin que haya habido requerimiento previo por parte de la Administración tributaria), procede la exigencia de recargo por declaración extemporánea. Este recargo se reduce en un 25% si el 75% restante se ingresa en el plazo voluntario abierto con su notificación, siempre que el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se realice al tiempo de su presentación; o, si se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento con garantía de aval o certificado de seguro de caución, en el plazo fijado en el acuerdo de aplazamiento.
En el caso analizado en esta sentencia, un contribuyente había presentado su autoliquidación del IRPF fuera de plazo, solicitando el aplazamiento del pago y ofreciendo un inmueble como garantía. Antes de que la Administración se pronunciara sobre el aplazamiento solicitado, el contribuyente ingresó por completo el importe resultante de la autoliquidación. Como el ingreso se había realizado fuera del plazo voluntario, se giró el correspondiente recargo por extemporaneidad; y como se había efectuado antes de que se emitiera acuerdo en relación con el aplazamiento, el contribuyente entendió que el recargo se debía reducir en un 25%.
No obstante, la Administración entendió que no procedía aplicar la referida reducción del 25% conforme a una interpretación literal de la ley, porque (i) no se había aportado como garantía un aval o un certificado de seguro de caución y, además, (ii) el aplazamiento no había sido concedido aún en el momento del pago.
Frente a ello, el Tribunal Supremo concluye que este planteamiento administrativo supone hacer de peor condición al contribuyente que paga antes de que se resuelva su petición de aplazamiento frente al que no paga la deuda hasta más tarde porque se le ha concedido el aplazamiento. Por tanto, concluye que es posible aplicar la reducción del 25% cuando, solicitado por el contribuyente el aplazamiento de la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación extemporánea (aunque sea aportando una garantía distinta del aval o certificado de seguro de caución), dicho contribuyente efectúa el ingreso completo de la deuda tributaria antes de que la Administración se pronuncie sobre el aplazamiento solicitado.
Procedimiento de verificación de datos. - El procedimiento de verificación de datos no se puede utilizar para realizar interpretaciones jurídicas complejas
Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de mayo de 2020
El Tribunal Supremo se plantea si el procedimiento de verificación de datos es el adecuado para comprobar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF.
En su sentencia, el tribunal concluye que el procedimiento de verificación de datos solo se puede iniciar en relación con una declaración o autoliquidación del obligado tributario y con la finalidad de (i) aclarar algún dato de dicha declaración o autoliquidación, (ii) aclarar posibles contradicciones con los datos recogidos en otras declaraciones; (iii) corregir defectos formales o errores aritméticos, o (iv) subsanar una indebida aplicación de la norma, siempre que el error sea patente.
De ello se derivan las siguientes consideraciones:
a) Este procedimiento no se puede utilizar para comprobar hechos distintos de los que hayan sido declarados por el contribuyente; y la veracidad de esos hechos solo se puede comprobar recurriendo a otras declaraciones o autoliquidaciones del contribuyente.
b) Tampoco se puede utilizar este procedimiento para cuestionar la calificación jurídica de los hechos realizada por el contribuyente, cuando esa calificación pueda ser controvertida o no sea clara y evidente en función de la doctrina y de la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior, el tribunal descarta que el procedimiento de verificación de datos se pueda utilizar para decidir (como había hecho la Administración en el caso que está en el origen de la sentencia) si el matrimonio y nacimiento del primer hijo del contribuyente poco después de la venta de su anterior vivienda, constituyen una excepción a la obligación de residir durante el plazo de tres años para que se pueda aceptar que un inmueble es la vivienda habitual.
Procedimiento de inspección y sancionador. - Los acuerdos de liquidación y sancionador deben valorar las alegaciones del contribuyente
Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de mayo de 2020
Tras la tramitación de un procedimiento de inspección, la Administración dictó los acuerdos de liquidación y sancionador antes de recibir el escrito de alegaciones presentado por el contribuyente contra el acta y la propuesta de imposición de sanción. Una vez recibidas las alegaciones, dictó nuevos actos administrativos en los que ratificaba los acuerdos anteriores, pero respondiendo a dichas alegaciones; estos segundos actos administrativos se emitieron una vez transcurrido el período máximo de duración de las actuaciones de inspección que establece la Ley General Tributaria.
El Tribunal Supremo equipara la falta de valoración de las alegaciones a la omisión del trámite de audiencia, y establece consecuencias diferentes en función del procedimiento:
a) En el procedimiento de inspección, la falta de valoración de las alegaciones del contribuyente no es una causa de nulidad de la liquidación, sino de mera anulabilidad si se justifica que provocó indefensión.
No obstante, el acto que pone fin al procedimiento de inspección no es el acuerdo de liquidación inicial, sino el segundo, en el que se respondió a las alegaciones. Dado que dicho acto fue dictado una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, habrá prescrito el derecho de la Administración a liquidar en relación con varios de los periodos inspeccionados.
b) En el procedimiento sancionador, la omisión del trámite de audiencia (o la falta de valoración de las alegaciones) es un vicio de nulidad de la sanción, que no se puede entender subsanado por la respuesta dada por la Administración en el acto dictado posteriormente. Por tanto, el procedimiento sancionador es nulo de pleno derecho.
Procedimiento de ejecución. - Las discrepancias con un acto de ejecución las debe resolver el órgano de revisión que dictó la resolución
Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de mayo de 2020
La Administración practicó liquidaciones provisionales de IVA, no admitiendo como deducibles determinadas cuotas de IVA soportado. En la resolución de la posterior reclamación económico-administrativa se anularon las liquidaciones porque la Administración había practicado liquidaciones anuales y debió haberlas emitido considerando los períodos de liquidación (mensuales o trimestrales) que establece la norma. En ejecución de la resolución, la Administración dictó acuerdo mediante el que dio de baja las liquidaciones previas y de alta nuevas liquidaciones conforme a los períodos de liquidación adecuados.
Se analiza si las cuestiones que se susciten en relación con las nuevas liquidaciones emitidas en ejecución de la resolución del tribunal económico-administrativo se han de enmarcar en el ámbito propio de la ejecución de resoluciones o en el de las reclamaciones económico-administrativas. El Tribunal Supremo concluye de la siguiente forma:
a) En primer lugar, recuerda que, anulado un acto por cuestiones de fondo, la Administración tributaria puede volver a dictar un nuevo acto ajustado a Derecho en relación con el mismo asunto. No obstante, recuerda también que esta posibilidad se debe rechazar en supuestos de (i) prescripción, (ii) reincidencia o contumacia de la Administración en el error, (iii) reformatio in peius, y (iv) duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamentos (principio non bis in ídem).
b) Tras esta conclusión añade que las discrepancias frente a las nuevas liquidaciones se deberán tramitar como un incidente de ejecución que habrá de ser resuelto por el órgano económico-administrativo que dictó la resolución ejecutada; y que en dicho incidente se podrán analizar tanto argumentos formales que afecten a las nuevas liquidaciones, como argumentos de fondo que no hubieran sido analizados o decididos por la resolución que se ejecuta.
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