Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Junio 2021 | Sentencias

España - 

IRPF.- El periodo de generación de un incentivo para un antiguo trabajador de la empresa se debe entender finalizado cuando dejó la compañía

Tribunal Supremo. Sentencia de 6 de mayo de 2021

Un contribuyente recibió un incentivo de su anterior empleador. El incentivo se había ofrecido en un programa de 2006 y estaba vinculado al éxito de una de las inversiones realizadas por la empresa, al que el contribuyente y el resto de beneficiarios del incentivo debían contribuir con su trabajo. El contribuyente cesó en su relación laboral con la sociedad en 2007, pero recibió el incentivo en 2011 junto con el resto de beneficiarios, tal y como estaba previsto en el programa.

El Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

  1. El concepto jurídico "periodo de generación de renta" se debe interpretar como aquel en el que el perceptor contribuye de forma efectiva a la generación de la renta, sin perjuicio de que el rendimiento sea exigible con posterioridad a la finalización de la relación laboral; porque estamos ante una cuestión de generación de la renta, no de imputación temporal.
  2. En el caso analizado, aunque la fijación y cuantificación del importe del incentivo se produjera en 2011, su generación (para el empleado cesado) se produjo en menos de dos años, porque, una vez que el empleado cesó en su relación laboral, dejó de contribuir al cumplimiento de los objetivos a los que estaba vinculado el incentivo. En consecuencia, el contribuyente no tiene derecho a la reducción por rendimientos irregulares.

 

IVA.- El plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa entre particulares se inicia desde que se puede presumir que se ha rechazado el requerimiento a la otra parte

Audiencia Nacional. Sentencia de 19 de abril de 2021

La Ley General Tributaria (LGT) prevé la posibilidad de que, cuando exista una discrepancia en relación (entre otras) con la repercusión del IVA, la discusión se resuelva mediante una reclamación económico-administrativa entre particulares, en la que será el tribunal económico-administrativo el que dirimirá la cuestión. El plazo para interponer la reclamación es de un mes.

En el caso analizado en esta sentencia, una entidad solicitó a otra que le emitiera una factura (repercutiendo el IVA correspondiente) por una determinada operación. La solicitud se realizó mediante burofax enviado el 17 de noviembre de 2010. Ante el rechazo del burofax y su devolución por Correos a la entidad reclamante el 20 de diciembre de 2010, esta interpuso una reclamación económico-administrativa el 21 de enero de 2011. La reclamación fue inadmitida por el tribunal por entender que se había interpuesto fuera de plazo.

La recurrente entendió que la interposición se había producido en el referido plazo de un mes, porque, en su opinión, el dies a quo se debía situar en el 20 de diciembre de 2010, fecha en que el requerimiento había sido devuelto por Correos.

La Audiencia Nacional, sin embargo, concluye que el plazo para interponer la reclamación comienza transcurrido un mes desde que se ha requerido formalmente el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, como el burofax se remitió el 17 de noviembre de 2010, el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa se debió entender iniciado el 17 de diciembre de 2010 (es decir, un mes después). Como la reclamación se interpuso más de un mes después (el 21 de enero de 2011), es correcta su inadmisión.

 

IVA.- El IVA de entradas a palcos y butacas en eventos deportivos y culturales es deducible solo si se acredita la afectación a la actividad

Audiencia Nacional. Sentencia de 16 de abril de 2021

En esta sentencia, la Audiencia Nacional se pronuncia acerca de si los gastos correspondientes a la adquisición de entradas para palcos o butacas en eventos deportivos o culturales se deben calificar como “espectáculos y servicios de carácter recreativo” o “atenciones a clientes” o, por el contrario, como gastos de marketing (en cuyo caso, darán derecho a deducir el IVA soportado).

El tribunal concluye de la siguiente forma:

  1. En primer lugar, recuerda que, a pesar de que los gastos derivados de atenciones a clientes pueden ser deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, las cuotas de IVA soportadas por estos conceptos serán, en general, no deducibles.
  2. No obstante, las cuotas de IVA soportado serán deducibles si la empresa puede demostrar que los gastos tienen un carácter estrictamente profesional, recayendo la carga de la prueba en el sujeto pasivo.

En el caso enjuiciado, la compañía defendía que se trataba de gastos de marketing porque su entrega tenía como objeto promocionar las ventas de sus servicios. Además, identificó a los beneficiarios de las entradas.

A juicio del tribunal, sin embargo, esta actividad probatoria no es suficiente porque no se ha acreditado que los gastos tengan un carácter estrictamente empresarial, es decir, que están vinculados con el desarrollo comercial de la entidad. Las invitaciones, según el tribunal, crean un entorno amable a la negociación de servicios a prestar, pero no dejan de ser atenciones a clientes, por lo que el IVA soportado no es deducible.

 

ISD.- No es necesario mantener la actividad económica para aplicar la reducción del 95% en las adquisiciones ‘mortis causa’ de la empresa familiar

Tribunal Supremo. Sentencia de 2 de junio de 2021

El Tribunal Supremo analiza el requisito de mantenimiento de la empresa familiar, necesario para aplicar la reducción del 95% en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

En nuestra alerta de 9 de junio de 2021 se comentan el caso analizado por el tribunal y sus conclusiones.

 

ICIO.- Si se desiste de la ejecución de la obra, se debe devolver el ICIO con intereses de demora calculados desde que se insta dicha devolución

Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de abril de 2021

Se revisa el caso de una entidad que desistió de la realización de una obra. Como consecuencia de ello, se le reconoció el derecho a obtener la devolución de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) satisfecha cuando presentó la autoliquidación provisional del tributo.

Se analiza cuál es el período a tener en cuenta para el cálculo de los intereses de demora. La entidad sostiene que estos se deben calcular desde la fecha en que ingresó la cuota del ICIO cuya devolución le ha sido reconocida. Por el contrario, el ayuntamiento argumenta que los referidos intereses se deben computar desde la fecha en que el contribuyente solicitó la devolución de la cuota del tributo.

El Tribunal Supremo estima el recurso del ayuntamiento porque entiende que, dado que fue el propio interesado el que desistió de la obra, solo se devengan intereses de demora desde que solicitó la devolución.

 

Prescripción y ‘actio nata’.- Si Catastro declara que un inmueble se valoró incorrectamente, se debe devolver el exceso del IBI de los años anteriores, sin el límite de los cuatro ejercicios previos

Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sentencia de 18 de noviembre de 2020

La entidad recurrente había ingresado las cuotas del IBI correspondientes a los años 2005 y siguientes conforme a la naturaleza urbana asignada a efectos catastrales al bien inmueble del que era titular. En 2017, Catastro reconoció la naturaleza rústica de los terrenos, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, la entidad solicitó la devolución del IBI indebidamente ingresado desde el propio 2005. El ayuntamiento, sin embargo, sostuvo que únicamente procedía la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas de los ejercicios no prescritos en el momento de solicitar la devolución.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias entiende, como el contribuyente, que se deben devolver las cuotas indebidas desde 2005, porque Catastro reconoció la incorrección con efectos retroactivos desde dicho ejercicio y, además, hasta que Catastro no declaró la existencia de dicha incorrección, el contribuyente no pudo solicitar la devolución. No opera, por tanto, la prescripción alegada por el ayuntamiento.

 

Derivación por responsabilidad.- El donatario puede ser considerado responsable de las deudas tributarias del donante, aunque sean posteriores a la donación

Tribunal Supremo. Sentencia de 12 de mayo de 2021

Un padre realizó donaciones a sus hijos y la Administración entendió que era con el fin de sustraer la acción recaudatoria de la Administración, concluyendo además que los donatarios habían colaborado en la ocultación y que, por tanto, eran responsables de las deudas tributarias de su padre (incluso de las contraídas después de la donación).

El Tribunal Supremo confirma el criterio de su sentencia de 11 de marzo de 2021 (analizada en nuestra Newsletter Tributario - Abril 2021) y concluye que se puede declarar al donatario responsable de las deudas tributarias del donante (incluso las devengadas tras la donación), siempre y cuando la Administración acredite que existía un acuerdo previo entre donante y donatario dirigido a impedir o evitar la ejecución de las futuras deudas con cargo al patrimonio del deudor.

 

Procedimiento administrativo.- No se pueden exigir intereses de demora por el período en que la Administración se retrasó en enviar al tribunal el expediente administrativo

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de mayo de 2021

Se emitió una liquidación en ejecución de una sentencia parcialmente estimatoria, que había anulado la liquidación recurrida y ordenado dictar una nueva. Se plantea si en la nueva liquidación se deben excluir los intereses de demora por el tiempo que exceda de los 20 días de los que disponía la Administración para remitir el expediente administrativo completo al órgano judicial.

La respuesta del Tribunal Supremo es positiva. Según el tribunal, la tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración, con independencia de que el recurrente pueda conocer o tener a su disposición los documentos que hicieron necesario que la Administración completase el expediente. Además, precisa que no es necesario haber planteado esta solicitud en la demanda presentada en el marco del recurso contencioso-administrativo, sino que la Administración debe tenerlo en cuenta de oficio y no computar intereses por los periodos de retraso no imputables al contribuyente.

 

Procedimiento administrativo.- La presentación de un resumen anual no interrumpe el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos

Audiencia Nacional. Sentencia de 28 de abril de 2021

Un contribuyente solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF porque estas tenían un error que había conducido a la realización de un ingreso indebido. La rectificación fue solicitada transcurridos más de cuatro años desde la presentación de las autoliquidaciones. No obstante, no había transcurrido ese período desde la presentación del resumen anual de retenciones del año al que correspondían esas autoliquidaciones. La Administración rechazó la solicitud de rectificación porque entendió que el derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos había prescrito.

La discusión se ha centrado en si las declaraciones-resumen anuales presentadas por la entidad tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción.

Con base en la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en virtud de la cual la presentación de declaraciones-resumen anuales no interrumpe el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que, por razones de coherencia, dichas declaraciones tampoco pueden interrumpir el derecho de los contribuyentes a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos.

 

Procedimiento de recaudación.- No se pueden exigir recargos por una declaración complementaria realizada para aplicar el criterio de la DGT en una consulta del contribuyente que no se respondió en plazo

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 24 de noviembre de 2020

En el caso enjuiciado, el contribuyente había presentado una consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) antes de la presentación de su autoliquidación del IRPF, pero la DGT no emitió su resolución en el plazo de seis meses previstos por la norma. Por ello, llegado el fin del plazo voluntario para presentar su autoliquidación, lo hizo siguiendo el criterio que estimaba correcto.

Posteriormente, la DGT emitió su resolución en sentido contrario al seguido por el contribuyente en su autoliquidación.

Como consecuencia de lo anterior, el contribuyente presentó una autoliquidación complementaria en la que resultaba a pagar, que fue seguida de la liquidación de un recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía concluye que en un caso como este no cabe exigir recargo porque la complementaria trae causa del criterio mantenido por la DGT en su contestación a la consulta del contribuyente, que además no fue contestada en el plazo legalmente previsto. A juicio del tribunal, exigir el recargo en este caso supondría permitir que la Administración se beneficiara de su propio incumplimiento.

 

Procedimiento sancionador.- La ejecución de una resolución que anula un acuerdo sancionador se rige por el procedimiento de ejecución

Tribunal Supremo. Sentencia de 5 de mayo de 2021

El Tribunal Supremo analiza cuál es el plazo del que dispone la Administración tributaria para ejecutar una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que estima parcialmente una reclamación (anulando unas sanciones y ordenando sustituirlas por otras), y los efectos del eventual incumplimiento de dicho plazo.

El Tribunal Supremo ya resolvió en su sentencia de 19 de noviembre de 2020 (analizada en nuestra Newsletter de diciembre 2020), que el plazo para ejecutar una resolución que anula una liquidación derivada de un procedimiento de gestión es de un mes y que el incumplimiento de dicho plazo no determina la nulidad o anulabilidad del acto de ejecución, sino solo la no exigencia de intereses de demora al contribuyente.

Ahora afirma que la misma conclusión se debe alcanzar si lo que se anula por el tribunal económico-administrativo es un acuerdo sancionador. Es decir, se aplicarán las reglas del procedimiento de ejecución y no las del procedimiento sancionador.