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Newsletter Tributario - Marzo 2019 | Resoluciones

España - 

IVA

Cuando el precio acordado con la Administración es con ‘IVA incluido’, el exceso de IVA repercutido se debe devolver al proveedor

Tribunal Económico-Administrativo Central.  Resolución de 12 de diciembre de 2018

El TEAC revisa una solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por un ayuntamiento frente a una repercusión indebida (por aplicación del tipo general del impuesto, en lugar del reducido) por uno de sus proveedores.

Según el tribunal, el ayuntamiento no tendrá derecho a la devolución del exceso repercutido porque las normas reguladoras del IVA que se refieren al precio de los contratos administrativos establecen que el precio de estos contratos incluye el IVA, de forma que la retribución pactada no se puede modificar (ni al alza ni a la baja) como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de gravamen propio de este tributo. Es decir, las administraciones públicas están obligadas al pago del precio global del contrato y la distribución que corresponda entre base imponible y cuota impositiva les resultará indiferente.

En definitiva, será el proveedor el que tendrá derecho a la devolución del exceso repercutido, al ser el verdadero perjudicado por el error cometido.

Esta resolución reitera el criterio de la de 17 de julio de 2014.

Procedimiento de inspección

El TEAC modifica sus criterios sobre el cómputo de determinados plazos de inspección

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 19 de febrero de 2019

El TEAC analiza, en una reciente resolución, cómo se ha de realizar el cómputo de determinados plazos en el marco de un procedimiento inspector:

  1. Cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras: el TEAC adapta su criterio al del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2017 y afirma que el plazo termina, en el mes de que se trate, el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento. Hasta esta resolución, el TEAC había sostenido que el cómputo del referido plazo terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo.
  2. Cómputo del plazo para que, tras un acta de conformidad, se entienda producida la liquidación: transcurrido un mes desde la suscripción de un acta de conformidad se entenderá dictada y notificada la liquidación si no se ha notificado en ese plazo acuerdo del órgano competente para liquidar (con alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley General Tributaria). Según el TEAC, este plazo de un mes se computa de fecha a fecha y resulta aplicable a los procedimientos inspectores iniciados tanto antes como después de 1 de enero de 2018.
    Se debe tener en cuenta que este criterio se fija solo a efectos de determinar cuándo se entiende dictada y notificada la liquidación, sin que se aclare cómo se han de computar los plazos de recurso frente a la liquidación e ingreso de la deuda tributaria, por lo que, en principio, se deberían seguir computando de fecha a fecha más un día.

Procedimiento económico-administrativo

Es obligatoria la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a una liquidación y una sanción si la falta de acumulación altera la competencia

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 12 de diciembre de 2018

A un contribuyente le fue practicada una liquidación e impuesta una sanción. Frente a la liquidación interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, mientras que, frente a la sanción, por razón de la cuantía, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

En este contexto, el TEAC recuerda que, a pesar de que la norma permite interponer dos reclamaciones separadas ante dos órganos distintos, la acumulación de las referidas reclamaciones, en tanto que se trata de una liquidación y la sanción a ella asociada y dicha acumulación altera las reglas de competencia, es obligatoria.

En el caso concreto planteado, el TEAR de Madrid ya había resuelto la reclamación relativa a la liquidación, por lo que no cabía la acumulación obligatoria en sede del TEAR de Madrid. A pesar de lo anterior, y como consecuencia del análisis expuesto, el TEAC resuelve que la competencia para conocer de la reclamación contra la sanción es del TEAR de Madrid, motivo por el cual acuerda remitir el expediente a dicho TEAR para que resuelva sobre la reclamación relativa a la sanción.

Requerimientos de información

Es contrario a derecho un requerimiento de información global sobre la totalidad del colectivo de la abogacía

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 14 de febrero de 2019

El TEAC ha resuelto dos reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a dos requerimientos de información. En ambas resoluciones el TEAC tiene en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2018 (Newsletter Tributario - Noviembre 2018), pero alcanza distintas conclusiones para cada uno de los supuestos, en función de las diferencias entre uno y otro:

  1. Por un lado, anula un requerimiento dirigido al Consejo General de la Abogacía Española en el que se solicitaban los datos de abogados y procuradores que hubiesen intervenido en procesos judiciales en dos años concretos en cualquiera de los juzgados y tribunales con sede en cualquier parte del territorio nacional. Entre otros datos, se solicitaban las fechas de inicio de su intervención en los procedimientos, los importes en litigio y la identificación de los clientes. El TEAC anula el requerimiento porque presenta un contenido prácticamente idéntico al anulado por el Tribunal Supremo en su sentencia.
  2. Frente a ello, confirma un requerimiento dirigido a un concreto colegio de abogados en el que se solicitaba información relativa a los informes o dictámenes emitidos por el referido colegio en relación con minutas de sus colegiados y, solo respecto de ellos, se solicitaba la identificación del procedimiento en que esas minutas habían sido objeto de controversia y las correspondientes minutas. El TEAC considera que en este caso el requerimiento es suficientemente concreto y acotado y que, además, tiene trascendencia tributaria. Por ello, concluye que no resulta de aplicación el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 y que el requerimiento es válido.