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Newsletter Tributario - Marzo 2020 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La absorción de sociedades inactivas podrá entenderse realizada por motivos válidos, según las circunstancias

Dirección General de Tributos. Consultas V0084-20, de 17 de enero y V0203-20, de 30 de enero

En estas dos consultas se plantean sendas operaciones de reestructuración mediante las que entidades operativas absorberían entidades inactivas.

La DGT concluye lo siguiente:

  1. Para entender que una fusión se realiza por motivos económicos válidos, es preciso que redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, mejorando la estructura patrimonial de la entidad absorbente y permitiendo que las actividades que hasta ahora se estaban desarrollando a través de varias entidades se vean favorecidas por su realización en sede de una única persona jurídica.
  2. El mero hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas no supone la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, si las sociedades absorbidas, siendo inactivas, tienen como único activo bases imponibles negativas pendientes de compensar, se podría entender que la fusión se realiza con la única finalidad de lograr una ventaja fiscal. Frente a ello, si existiera un cierto patrimonio en las entidades absorbidas que pudiera favorecer la actividad económica de la entidad absorbente, se podría entender que las operaciones se sustentan sobre motivos económicamente válidos.

 

Impuesto sobre Sociedades

El gasto por arrendamiento es deducible aunque el ingreso esté exento en el arrendador

Dirección General de Tributos. Consulta V0054-20, de 14 de enero

Una entidad es arrendataria de unos inmuebles que son propiedad de una asociación acogida al régimen especial de fundaciones. El ingreso de la asociación está, por lo tanto, exento. La entidad y la asociación son partes vinculadas.

Se plantea si el gasto de la entidad arrendataria es deducible teniendo en cuenta las reglas del artículo 15.j) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con dicho artículo, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que deriven de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.

La Dirección General de Tributos concluye que, en la medida en que se trata de una operación de arrendamiento para ambas partes, es decir, que no existen dos calificaciones distintas de la operación, no resulta de aplicación el citado precepto.

En todo caso, recuerda que, al tratarse de una operación vinculada, se deberán tomar en consideración las normas que regulan la valoración de este tipo de operaciones.

 

IRPF

El reintegro del trabajador obliga a devolver la indemnización percibida y a recuperar el impuesto pagado mediante declaración rectificativa

Dirección General de Tributos. Consulta V0075-20, de 15 de enero

Un trabajador fue despedido de una empresa en julio de 2017 mediante un despido objetivo, percibiendo la indemnización obligatoria que para este tipo de despidos establece el Estatuto de los Trabajadores. Tras la interposición de demanda individual de despido, el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido en diciembre de 2017, condenando a la empresa al pago de la cantidad correspondiente al despido improcedente o, alternativamente, a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de dejados de percibir. La empresa recurrió la sentencia y el trabajador presentó demanda de readmisión provisional. El Juzgado de lo Social, en auto de abril de 2018, condenó a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación. En abril de 2018 se produjo el pago de los salarios de tramitación y en mayo del mismo año la empresa dio de alta al trabajador en la Seguridad Social, con efectos de julio de 2017.

La DGT concluye en esta resolución lo siguiente:

  1. Conforme a la normativa laboral, en los supuestos en que se proceda a la readmisión del trabajador, este deberá reintegrar la indemnización previamente recibida, una vez sea firme la sentencia. La regularización de su situación tributaria se deberá realizar mediante una solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que percibió y declaró la indemnización (en este caso, 2017).
  2. Los salarios de tramitación se deben imputar en su totalidad al período impositivo en el que adquirió firmeza el auto judicial en el que se reconocieron dichos salarios (2018).

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La donación de inmuebles a no residentes se beneficia de la normativa autonómica en la que esté localizado el inmueble; la de efectivo, de la normativa en la que haya estado situado el dinero durante más días en los últimos cinco años

Dirección General de Tributos. Consulta V0149-20, de 21 de enero

El consultante residente en Luxemburgo va a recibir en donación un inmueble situado en Madrid y efectivo; los donantes son sus padres.

Según la DGT:

  1. La donación de un bien inmueble situado en territorio español a un donatario no residente en España está sujeta a tributación en España por obligación real. Frente a ello, la donación de dinero por una persona física residente en España a un donatario no residente estará sujeta a tributación en España por obligación real solo si el dinero está situado en España en el momento de la donación (supuesto que se dará si la donación se efectúa mediante una transferencia desde una cuenta corriente propia abierta en una sucursal de una entidad bancaria situada en España a una cuenta corriente de su hijo, es decir, si el dinero sale de España a nombre del donatario).
  2. En relación con la donación del inmueble, como está situado en Madrid, el donatario no residente tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Madrid (es decir, podrá aplicar la bonificación prevista en esa normativa para las donaciones de padres a hijos).
  3. En lo que se refiere a la donación del dinero, si este está situado en España en el momento de la donación, se aplicará la normativa de la comunidad autónoma en la que haya estado situado el efectivo durante un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores (contados de fecha a fecha) a la donación.

 

Impuesto sobre el Patrimonio

Incidencia de la tesorería derivada de la venta de participaciones en la exención por empresa familiar

Dirección General de Tributos. Consulta V0037-20, de 13 de enero

Hasta 2017, el activo de la sociedad A estaba compuesto fundamentalmente por participaciones superiores al 5% en once sociedades que desarrollaban una actividad económica y que se tenían con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones. La sociedad disponía para ello de una organización de medios materiales y personales. A finales de 2018, la sociedad transmitió sus participaciones en siete de las once entidades participadas, de forma que su activo pasó a estar compuesto en un 90% por tesorería y fondos de inversión y en un 10% por las participaciones en las otras cuatro entidades. Esta composición del activo se mantiene durante el ejercicio 2019.

A efectos de la aplicación de la exención por empresa familiar en sede de los socios de dicha entidad, la Dirección General de Tributos establece los siguientes criterios:

  1. La tesorería y los fondos de inversión provenientes de la venta de participaciones en entidades que realizan una actividad económica y que componen el 90% del activo de la sociedad A no se computarán como elementos o valores no afectos en el análisis de si las participaciones en esa entidad cumplen los requisitos para acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (criterio que podría ser no plenamente acorde con el mantenido por el Tribunal Supremo).
  2. Cuestión distinta es que para determinar el alcance de la exención habrá que revisar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial. La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio se remite pura y simplemente a la del IRPF para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica.

A estos efectos, la Dirección General de Tributos recuerda que la apreciación puntual de la necesidad de los elementos patrimoniales para el ejercicio de la actividad es una cuestión que escapa a sus facultades; y que en cada caso será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla y el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la sociedad, circunstancias que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.