Newsletter Tributario - Noviembre 2020 | Consultas
Impuesto sobre Sociedades.- Se revisa el tratamiento contable y tributario de la contabilización de provisiones por contingencias fiscales
Dirección General de Tributos. Consultas V2937-20 y V2939-20, de 30 de septiembre
La entidad consultante, que había optado por el régimen SOCIMI, adquirió un edificio de viviendas y autoliquidó el ITPyAJD aplicando la bonificación del 95% prevista para este tipo de entidades. Ante la expectativa de perder el derecho a aplicar dicho régimen, se contabilizó una provisión por el gasto que implicaría la regularización del impuesto.
Solicitado informe al ICAC, este señala que las contingencias fiscales, se deriven o no de un acta de inspección, deberán ocasionar el correspondiente reconocimiento de la provisión para impuestos por el importe estimado de la deuda tributaria (cuota, intereses y sanción). El registro de cada componente de la deuda tributaria estimada se deberá contabilizar por separado.
Partiendo del criterio del ICAC, el tratamiento fiscal es el siguiente, según la DGT:
- Cuota del impuesto: el ITPyAJD que grava la adquisición de los inmuebles debe formar parte del precio de adquisición de los inmuebles, en la medida en que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública. Por tanto, se deberá corregir la valoración de los inmuebles por la cuota del impuesto no pagada, así como su amortización acumulada, con imputación directa en el patrimonio neto por el gasto o ingreso correspondiente a ejercicios anteriores.
En lo que se refiere a la amortización del inmueble, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.1º de la ley (reglas de imputación temporal de ingresos y gastos). - Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que formará parte del resultado financiero. Estos gastos serán deducibles, pero estarán sometidos, en su caso, a la limitación a la deducibilidad de intereses prevista en el artículo 16 de la ley.
- La sanción, en su caso, dará lugar a la contabilización de un gasto excepcional que figurará en la partida “otros resultados” de la cuenta de pérdidas y ganancias, formando parte del resultado de explotación.
Si bien la DGT no lo analiza en su resolución, este gasto sería no deducible.
Impuesto sobre Sociedades.- El pago de intereses por un trabajador a su empresa como consecuencia del préstamo concedido por esta no está sujeto a retención
Dirección General de Tributos. Consulta V2846-20, de 22 de septiembre
La entidad consultante va a realizar un préstamo a un empleado.
Según la DGT, los intereses no estarán sometidos a retención porque el pagador, una persona física que no realiza actividad económica, no el sujeto obligado a retener, según la normativa del impuesto.
Impuesto sobre Sociedades.- Hay rama de actividad, aunque la entidad escindida se quede con algunos empleados o activos necesarios para la actividad segregada
Dirección General de Tributos. Consulta V2844-20, de 22 de septiembre
En el marco de una escisión parcial transfronteriza, la entidad A transferirá a la entidad B su actividad comercial, si bien los empleados del área de apoyo de dicha actividad permanecerán contratados por la entidad A. No obstante, como la entidad B también necesitará servicios de apoyo, se celebrará un contrato de prestación de servicios entre la entidad A y la entidad B.
La DGT afirma que del concepto legal de rama de actividad se desprende que su delimitación no está condicionada por el hecho de que no se incluya, dentro del patrimonio segregado, algún elemento que pudiera estar afecto a la explotación económica en la entidad transmitente, siempre que la actividad segregada se desarrolle en condiciones análogas, antes y después de la transmisión, en la entidad adquirente.
En concreto, en la medida en que el mencionado contrato de prestación de servicios permita que la actividad de comercialización se siga realizando de forma análoga a como se desarrollaba antes de la escisión, el hecho de que no se traspase el personal del área de apoyo no impedirá calificar los elementos transmitidos como rama de actividad.
En consecuencia, se concluye que la operación de escisión parcial de rama de actividad transfronteriza planteada entra en la definición establecida en el régimen de neutralidad para que este resulte de aplicación (siempre que, además, existan motivos económicos válidos).
Impuesto sobre Sociedades.- No se aplica el régimen de neutralidad a las aportaciones no dinerarias de participaciones en entidades no residentes a una sociedad extranjera
Dirección General de Tributos. Consulta V2827-20, de 21 de septiembre
Se consulta si resulta aplicable el régimen de neutralidad fiscal a una operación de aportación no dineraria por medio de la cual una persona física transmitiría la totalidad de sus participaciones en varias entidades residentes en Rusia, a una entidad de nueva creación que también reside en dicho país, recibiendo, a cambio, la totalidad de las participaciones de esta última.
La DGT concluye que, dado que la entidad de nueva creación reside en Rusia y no realiza actividades en territorio español por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados, no se cumplirían los requisitos necesarios para que la operación de aportación no dineraria se pueda acoger al régimen fiscal especial.
IRPF, Impuesto sobre Sociedades e ITPyAJD. – La DGT analiza los efectos tributarios de la adquisición de acciones propias para su amortización a cambio de una pensión temporal
Dirección General de Tributos. Consulta V2912-20, de 25 de septiembre
En la salida de un socio, se acuerda que este entregue sus participaciones a la sociedad para su inmediata amortización, a cambio de una pensión temporal. La pensión temporal se extinguiría a su vencimiento o al fallecimiento del pensionista si dicho evento ocurriera antes (sin derecho a que sus herederos o legatarios reciban cantidad alguna).
La DGT analiza el tratamiento de esta operación y concluye de la siguiente forma:
- A efectos del IRPF, el socio obtiene una alteración patrimonial cuya cuantificación se debe realizar interpretando conjuntamente la regla especial para separación de socios y la regla especial para transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia.
En concreto, obtendrá una ganancia o pérdida patrimonial por la transmisión de las participaciones por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la pensión pactada (siempre que no sea inferior al valor normal de mercado de las participaciones, en cuyo caso se tomaría este) y el valor de adquisición de dichas participaciones. La alteración patrimonial se imputará al período impositivo en el que se transmita la propiedad de las participaciones y se constituya la renta.
Por otro lado, la renta temporal dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario, a imputar en el período impositivo en que resulte exigible. - Ni la constitución de la pensión ni la transmisión de las acciones tributan por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD, porque se trata de figuras contractuales carentes de naturaleza real no inscribibles en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la transmisión de las acciones podría tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas si fuera de aplicación el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores (sociedades con inmuebles).
- A efectos del Impuesto sobre Sociedades (tras solicitar informe al ICAC), se concluye que la sociedad, al adquirir las participaciones propias para su amortización, reducirá sus fondos propios. En primer lugar, reducirá el capital social amortizado y, por la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y su valor razonable, las reservas (teniendo en cuenta que como pago de las participaciones la sociedad constituiría a favor del socio saliente una pensión temporal que se ha de valorar por su valor razonable).
No obstante, si la contraprestación acordada no coincidiera con el valor razonable de las participaciones, habría que analizar la realidad económica de la operación en su conjunto para determinar su tratamiento, tanto a efectos contables como tributarios. Para este análisis se habrá de tener en cuenta que, por su grado de participación, el socio y la sociedad son personas vinculadas, lo que exigirá valorar las operaciones efectuadas entre ellos por su valor de mercado.
IRPF.- Cómo se debe calcular la retención sobre los premios abonados en parte en metálico y en parte en especie
Dirección General de Tributos. Consulta V2774-20, de 10 de septiembre
La normativa del IRPF establece que no existe obligación de retener sobre los premios cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
En el caso de premios con un doble componente (dinerario y en especie), existirá obligación de retener cuando ese doble componente supere conjuntamente los 300 euros de base de retención y de ingreso a cuenta. En tal caso, se procederá de la siguiente forma:
- Sobre la parte dineraria se practicará retención del 19%.
- Sobre la parte en especie se aplicará un ingreso a cuenta que se calculará aplicando el tipo del 19% al resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador.
IRPF.- No es deducible en concepto de primas por seguros de enfermedad la iguala médica que ofrece una clínica y que permite acceder a los servicios médicos ofrecidos por esta
Dirección General de Tributos. Consulta V2738-20, de 7 de septiembre
Una clínica médica ofrece a sus clientes la opción de contratar una iguala médica que les permite acceder a sus servicios médicos.
Según la DGT:
- A efectos de la determinación de los rendimientos netos de actividades económicas, la deducibilidad de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y solo en la parte correspondiente a la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria y no se extiende a otro tipo de seguros (como el de accidentes), ni a coberturas distintas.
- Por tanto, en el caso analizado, las cantidades satisfechas no tendrán la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
Impuesto sobre el Patrimonio.- La aportación de dinero a un contrato de cuentas en participación se valora por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto
Dirección General de Tributos. Consulta V2808-20, de 16 de septiembre
Se analiza el tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio de la aportación, en calidad de partícipe, a un contrato de cuentas en participación.
Según la DGT, esta aportación constituye una cesión a terceros de fondos propios y supone el nacimiento de un derecho de crédito a favor del partícipe que, al tener contenido económico, formará parte de su patrimonio neto.
Su valoración se deberá realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la ley del impuesto para los bienes y derechos de contenido económico no previstos en otros artículos, es decir, al precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto (y no por las reglas establecidas para participaciones en entidades).
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