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Newsletter Tributario - Noviembre 2019 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades

El IVA devengado en las donaciones en especie que no es asumido por el donatario supone una mayor base de la deducción por donativos

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 8 de octubre de 2019

El artículo 18.1.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que en los donativos de bienes o derechos la base de la deducción será el valor contable de los bienes o derechos donados en el momento de su transmisión.

En el caso analizado en esta resolución, la entidad había realizado una donación en especie y había asumido el IVA repercutido en esa donación. Por este motivo, entendió que la deducción por donaciones a aplicar en el Impuesto sobre Sociedades se debía calcular considerando todo el coste de la donación, incluyendo el IVA repercutido pero no cobrado a la entidad donataria.

El TEAC da la razón al contribuyente (con base en la consulta nº 1 del BOICAC nº115, de septiembre de 2018) y concluye que el IVA repercutido en la donación en especie supone el nacimiento de un derecho de crédito frente a la entidad donataria cuya condonación  genera un gasto contable en el donante que, por lo tanto, forma parte de la base para el cálculo de la deducción por donativos.

 

Impuesto sobre Sociedades

Constituye un motivo económico válido la concentración de activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 8 de octubre de 2019

La cuestión controvertida se centra en determinar si constituye un motivo económico válido, a efectos de aplicar el régimen de neutralidad fiscal, la concentración de activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros, para que pueda ser vehículo para inversiones futuras, o si, por el contrario, se debe rechazar su aplicación por poner en riesgo la solvencia de la entidad de la que salen los activos en perjuicio de terceros.

En la primera instancia, el TEAR de Madrid concluyó que no era pertinente la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal, porque con la operación se produce una despatrimonialización de naturaleza extrafiscal que no se puede considerar como un “motivo económico válido”.

El TEAC concluye, sin embargo, que solo se puede rechazar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal cuando la operación tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. Es decir, cualquier otro motivo económico (como es, en el caso concreto planteado, la salvaguarda del patrimonio de posibles riesgos empresariales), se debe entender incluido dentro del concepto jurídico indeterminado de “motivo económico válido” al que alude la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Impuesto sobre Sociedades

La devolución de un pago fraccionado es una devolución derivada de la normativa del tributo

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2019

La Administración liquidó a un contribuyente un pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. La liquidación devino firme tras la presentación del modelo anual del impuesto, motivo por el que el importe del pago fraccionado liquidado no pudo ser deducido. Por ello, a fin de recuperar el importe del pago fraccionado previamente liquidado, el contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del impuesto.

El TEAC concluye que el derecho a solicitar la devolución surge cuando el contribuyente ingresó el importe del pago fraccionado liquidado por la Administración, pues es en ese momento en el que se produce el exceso sobre la cuota del impuesto contenida en la autoliquidación.

No obstante, como se trata de una devolución derivada de la mecánica del tributo, los intereses de demora se deben computar una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de rectificación presentada.

 

IRPF

Para que la resolución de mutuo acuerdo se beneficie del tratamiento de renta irregular es necesario que se produzca una desvinculación real y efectiva del trabajador

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 14 de mayo de 2019

Un trabajador recibió una indemnización como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de un contrato laboral. Inmediatamente después el trabajador fue contratado como autónomo por la compañía para desempeñar tareas similares a las que efectuaba antes de su despido. La controversia se centra en determinar si al trabajador le resulta de aplicación la reducción por rendimiento notoriamente irregular. La Administración había rechazado su aplicación en la medida en que consideraba que no se había producido una verdadera desvinculación entre sociedad y trabajador.

El TEAR de Madrid estimó la reclamación interpuesta por el contribuyente porque entendió que para poder rechazar la aplicación de la reducción la Administración debió acudir a un expediente de simulación. Frente a ello, el TEAC concluye que:

  1. No es necesario que se aprecie la existencia de simulación. Será suficiente con que se constate y acredite que no ha habido una desvinculación real y efectiva.
  2. Conforme al artículo 31 de la Constitución Española se ha de rechazar la aplicación de la reducción en un supuesto como el planteado, aunque la normativa de IRPF solo condicione a la efectiva desvinculación del trabajador la aplicación de la exención de las indemnizaciones por despido y no la aplicación de la reducción por rentas irregulares.

El TEAC subraya, además, que la reducción pretende atenuar el impacto que una renta generada de manera irregular pueda tener sobre la progresividad del impuesto. Sin embargo, el trabajador había venido tributando al tipo marginal máximo, por lo que en este caso el beneficio fiscal no es sostenible.

 

IRNR

Si los intereses se satisfacen a una entidad ‘holding’ residente en un Estado miembro, pero su beneficiario efectivo no es residente en la UE, están sujetos a retención

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 8 de octubre de 2019

Se analiza si existe obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sobre los intereses satisfechos por una entidad española a una sociedad holding holandesa, cuyo beneficiario efectivo es residente en Andorra.

La Administración tributaria sostuvo que la sociedad holandesa no tenía el poder de disposición sobre los intereses pagados por la sociedad española porque, en su condición de intermediaria o mandataria de la sociedad andorrana, estaba obligada a transferir el importe de los intereses a esta última. El contribuyente defendía, frente a ello, que en la normativa española que regula la exención sobre los intereses pagados a entidades residentes en la UE (artículo 14.1 c) del Texto Refundido de la Ley del IRNR) no figura la cláusula de beneficiario efectivo.

Siguiendo el criterio fijado por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2019 (C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C- 299/16, N Luxembourg) en relación con la Directiva de intereses y cánones, el TEAC concluye que en un supuesto como el planteado se puede aplicar la cláusula de beneficiario efectivo aunque no exista trasposición de esta cláusula en la norma española y sin necesidad de acudir a una cláusula antiabuso general (conflicto en aplicación de la norma o simulación).

Añade el TEAC lo siguiente:

  1. Constituye un indicio de abuso el hecho de que los intereses, una vez percibidos (y en un plazo muy breve desde que son percibidos) sean transferidos.
  2. Aunque el intento de un contribuyente de aplicar el régimen fiscal que le resulte más ventajoso no puede fundar, como tal, una presunción general de fraude o de abuso, una operación puramente artificial desde el punto de vista económico no debe disfrutar de un derecho o ventaja que se derive del Derecho de la Unión.
  3. Corresponde a la autoridad fiscal que pretende denegar la exención probar la existencia de la práctica abusiva. Sin embargo, en un caso como este, no es preciso identificar a los beneficiarios efectivos de los intereses, sino demostrar que el supuesto beneficiario efectivo no es más que una sociedad instrumental por medio de la cual se ha cometido un abuso de Derecho.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido

No son deducibles las cuotas soportadas por una entidad ‘holding’ por una retribución desproporcionada de los administradores

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 18 de septiembre de 2019

Una entidad holding tiene como actividad la gestión de su única filial. Por esta actividad factura un importe anual de 70.000 euros. En el ejercicio de esa actividad asume gastos por la retribución de sus administradores por más de 2 millones de euros. Esta retribución se documenta mediante factura con IVA.

El TEAC niega a la entidad holding la deducibilidad de este IVA soportado. Sostiene el tribunal a estos efectos que:

  1. Es irrelevante el hecho de que la recepción de los servicios prestados por los administradores sea obligatoria.
  2. Debe existir una relación entre los servicios prestados por los administradores y los que preste la entidad holding a sus filiales para que esta tenga derecho a deducir el IVA soportado. En este caso:
    1. No ha quedado acreditado que las retribuciones se hayan afectado en exclusiva a la prestación de los servicios (sujetos a IVA) a la filial; pareciendo que la entidad holding habría incurrido en los gastos derivados de las retribuciones de administradores aun cuando no hubiera prestado esos servicios.
    2. Hay una desproporción evidente entre el importe de los servicios facturados a la filial y la retribución percibida por los administradores.
  3. En definitiva, no se puede calificar a la entidad holding como empresario o profesional a efectos del impuesto por razón de los servicios prestados a la filial.

 

Procedimiento de recaudación

Para la declaración de los administradores como responsables solidarios no basta la simple negligencia

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 24 de septiembre de 2019

El TEAC analiza en dos resoluciones los siguientes supuestos de declaración de responsabilidad solidaria de administradores:

  1. Un supuesto en el que se habían presentado de forma inexacta unas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y de IVA, pero la Administración no acreditó que el administrador era culpable.
  2. Un segundo supuesto de emisión de facturas falseadas en las que se recogía un importe muy superior al valor de los trabajos realmente prestados o que reflejaban la prestación de servicios inexistentes; el administrador, según probó la Administración, había intervenido en la emisión de las facturas.

El TEAC concluye que para la declaración de un administrador como responsable solidario se requiere, además de la infracción tributaria y la condición de administrador (elementos comunes para ambos tipos de responsabilidad), un elemento subjetivo de culpabilidad mayor, equiparable al dolo penal. En concreto, la derivación de responsabilidad solidaria exige la acreditación de una intencionalidad dolosa en la figura del administrador y no una mera negligencia o culpa “in vigilando” (que sí sería suficiente para la derivación de responsabilidad subsidiaria).

Por este motivo, en el primero de los casos señalados concluye que no cabía declarar responsable solidario al administrador, porque no se había acreditado un elemento subjetivo de culpabilidad equiparable al dolo penal. Sin embargo, en el segundo confirma la declaración del administrador como responsable solidario, por entender acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad dolosa por su intervención en la emisión de facturas falseadas.

 

Procedimiento de recaudación

Iniciada la fase de liquidación no se pueden realizar ejecuciones administrativas para cobrar créditos contra la masa

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 24 de septiembre de 2019

El TEAC ya había mantenido como criterio que la Administración estaba facultada para dictar providencias de apremio frente a deudores concursados, siempre que los créditos que hubiesen fundamentado dichas providencias tuviesen la consideración de créditos contra la masa.

A la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019 (recurso 2020/2017), comentada en nuestra Newsletter Tributario de abril de 2019, el TEAC cambia ahora su criterio, declarando que, tras la apertura de la fase de liquidación del concurso, la Administración no puede dictar providencias de apremio frente a los concursados (aunque sean para instar el pago de créditos contra la masa).

 

Procedimiento sancionador

La presentación tardía del Modelo 720 no es sancionable 'per se'

TEAR de Canarias (Resolución de 22 de febrero de 2019) y TEAR de Galicia (Resolución de 27 de junio de 2019)

En estas resoluciones se analizan dos casos en que se había sancionado al contribuyente por haber presentado tarde la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720).

En ambas, los tribunales inciden en la especial importancia de motivar la culpabilidad cuando se trata de sancionar al contribuyente. La Administración debe, así, motivar la existencia de culpabilidad de manera precisa y atendiendo al caso concreto

Tanto el TEAR de Galicia como el de Canarias concluyen lo siguiente:

  1. El mero retraso en la presentación de una declaración no es una conducta sancionable. Es preciso motivar que el sujeto que se retrasó en el cumplimiento de su obligación fue culpable, al menos a título de simple negligencia.
  2. Es insuficiente que se motive la culpabilidad solo por el hecho de que el sujeto debía conocer su obligación de presentar el Modelo 720, habida cuenta de la campaña publicitaria y de información desplegada por la Administración con la aprobación de dicho modelo. Más aún cuando se trataba de un modelo nuevo, aprobado en el ejercicio al que se refería la declaración extemporánea.

Frente a ello, en una sentencia de 11 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirma la sanción derivada de la presentación extemporánea del Modelo 720, justificada solo en el hecho de que el sujeto debía conocer su obligación, atendiendo a la importancia de sus bienes en el extranjero; añade el tribunal además que es probable que, por el mismo motivo, el sujeto hubiese estado asesorado por expertos.  

 

Procedimiento de revisión

Las circunstancias posteriores al acto impugnado que consten en el expediente y sean esenciales para su enjuiciamiento deben ser tenidas en consideración

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2019

Una entidad solicitó la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades sobre la base de determinadas circunstancias que tenían su origen en un procedimiento de comprobación. Dicho procedimiento no había finalizado cuando la Administración y el TEAR de Madrid desestimaron la pretensión de la entidad.

El TEAC considera correctos los actos administrativos dictados por la Administración y el TEAR de Madrid, en la medida en que no era posible la estimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación sin que hubiese finalizado el procedimiento que daba origen al motivo en el que se sustentaba la referida solicitud.

Sin embargo, también concluye que no sería conforme a Derecho exigir que el contribuyente, una vez finalizado el mencionado procedimiento de comprobación (y toda vez que en el marco de ese procedimiento surge la circunstancia que fundamenta la solicitud de rectificación), deba iniciar de nuevo un procedimiento de rectificación de su autoliquidación en el que alegue lo mismo que en la reclamación inicial.

Por todo ello, en virtud del principio de economía procesal y de las amplias facultades que la Ley General Tributaria le confiere, el TEAC concluye que, para el enjuiciamiento de cada caso, se deberán tener en cuenta, no solo las circunstancias anteriores y concurrentes al acto impugnado (en el caso analizado, la inicial rectificación de una autoliquidación), sino también todas aquellas que, pese a ser posteriores a dicho acto, consten en el expediente y sean esenciales para su resolución.