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Newsletter Tributario - Octubre 2018 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades

El Brexit es un motivo económico válido para aplicar el régimen de neutralidad fiscal

Dirección General de Tributos. Consulta V2253-18, de 26 de julio 

Se pretende realizar una fusión transfronteriza entre una entidad residente en España y otra residente en el Reino Unido, en la que la entidad absorbente será la residente en España. El principal objetivo de la fusión es proporcionar la flexibilidad necesaria para asegurar que, tras el Brexit, el grupo será capaz de prestar servicios a sus clientes de manera coherente en toda Europa, además de mantener las condiciones propicias para que los empleados se puedan desplazar internacionalmente cuando sea necesario.

Según la DGT, estos motivos son válidos para la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.

Impuesto sobre Sociedades

El desarrollo de la actividad hotelera a través de una sociedad participada no es rama de actividad

Dirección General de Tributos. Consulta V2058-18, de 11 de julio

La sociedad, propietaria de un hotel que arrienda a una filial para que esta lo gestione con sus propios medios materiales y humanos, pretende escindir la actividad hotelera. La DGT entiende que esa escisión no se puede acoger al régimen de neutralidad fiscal porque los activos a transmitir no conforman una rama de actividad.

Impuesto sobre Sociedades

La distribución de prima de emisión puede beneficiarse de la exención del artículo 21

Dirección General de Tributos. Consulta V2043-18, de 11 de julio

Una entidad residente en Países Bajos, íntegramente participada por una sociedad española, realiza una distribución de prima de emisión en especie, entregando a su socio el 100% de la participación en otra entidad española. La distribución se lleva a cabo por el valor de mercado de esta última entidad. Esta operación implicaría la integración por el socio español en su base imponible de la diferencia positiva entre el valor de mercado de los elementos recibidos y su valor fiscal en la sociedad que realiza la distribución.

Esta diferencia se podrá beneficiar de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, porque se trata de una renta asimilable a la derivada de la transmisión de participaciones.

IRPF

Los consejeros no se pueden beneficiar de ciertas exenciones del IRPF

Dirección General de Tributos. Consulta V1984-18

La DGT resume las especialidades en la tributación en el IRPF de los rendimientos del trabajo obtenidos por consejeros que realizan funciones ejecutivas.

Esta cuestión adquiere especial relevancia como consecuencia de la aplicación de la conocida como teoría del vínculo, en virtud de la cual se viene entendiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que un alto directivo pierde su relación laboral cuando accede al órgano de administración. Esa relación laboral, se dice, queda subsumida en la nueva relación mercantil. A juicio de la DGT, ello supone que todas las retribuciones del nuevo consejero se entienden derivadas de la relación mercantil. 

Ello implica que, aunque se sigue en el ámbito de los rendimientos del trabajo en el IRPF, se aplican ciertas especialidades:

a) Por un lado, todas las retribuciones en especie tributan, es decir, no se aplican los supuestos de no sujeción o exención previstos para contribuyentes con relación laboral. Por lo tanto, tributan los cursos de formación, las aportaciones a seguros médicos, los tickets restaurante o guardería, etc. Estas retribuciones tributarán por su coste o valor de mercado según el caso.

b) También  tributarán las dietas por gastos normales de manutención o estancia, salvo que se trate de gastos asumidos por cuenta de tercero y pueda probarse. 

c) No se podrá aplicar la exención por realización de trabajos en el extranjero.

d) El tipo de retención será el fijo del 35% (ó 19%, según la cifra de negocios de la entidad).

Finalmente, se aclara que las retribuciones por el ejercicio de funciones de consejero o administrador no entran en el ámbito de las operaciones vinculadas. 

IRPF, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio

Se aclara el tratamiento en varios impuestos del arrendamiento de inmueble con servicios complementarios

Dirección General de Tributos. Consulta V2297-18, de 7 de agosto

La propietaria de un chalet pretende alquilarlo a través de una empresa dedicada a servicios turísticos. Se plantean dos opciones: (1) alquiler del inmueble a la empresa de servicios turísticos para que esta arriende el inmueble y preste servicios complementarios en su propio nombre, o (2) alquiler directo por la propietaria al arrendatario, pero contratando los servicios complementarios con la empresa de servicios turísticos.

La DGT analiza las implicaciones fiscales en tres tributos:

a) IVA: En ambos supuestos el arrendamiento estará sujeto y no exento al ir acompañado de servicios complementarios propios de la industria hotelera. El tipo de gravamen variará en función de la modalidad seguida. En caso de cesión del inmueble a la empresa de servicios, el IVA se repercutirá por la propietaria al 21% (con independencia del tipo que corresponda repercutir por la empresa al inquilino). En caso de alquiler directo al inquilino, el tipo aplicable será el 10%.

b) IRPF: La cesión de la vivienda a la empresa de servicios dará lugar a un rendimiento de capital inmobiliario. Por el contrario, la renta derivada del alquiler directo al inquilino junto con los servicios indicados (aunque sea a través de la empresa de servicios) se calificará como rendimiento de actividades económicas.

c) Impuesto sobre el Patrimonio: En ninguno de los dos casos sería de aplicación la exención de empresa familiar dado que, a efectos de este tributo, no se desarrolla una actividad económica.

IRPF

La penalización por incumplir el período de mantenimiento mínimo de un plan de pensiones origina un rendimiento de capital mobiliario negativo

Dirección General de Tributos. Consulta V2167-18, de 20 de julio

Una persona física recibe una bonificación de una entidad bancaria por realizar el traspaso a dicha entidad de un plan de pensiones, condicionada a un plazo de permanencia de cinco años.

La DGT confirma que en el caso de que se incumpla el referido plazo de permanencia, la penalización que aplique la entidad financiera dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario negativo.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral de no residentes tributan en España por el período de tiempo trabajado en este territorio

Dirección General de Tributos. Consulta V2188-18, de 23 de julio

Una entidad ha desplazado a empleados al extranjero, lo que los convierte en no residentes. Se van a realizar una serie de ajustes en la plantilla mediante despidos improcedentes, despidos objetivos y ceses de mutuo acuerdo.

Atendiendo a lo dispuesto en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, la DGT concluye las indemnizaciones satisfechas en cualquiera de los tres tipos de extinción se entenderán derivadas de una relación laboral, por lo que será de aplicación el artículo de los convenios para evitar la doble imposición dedicado a las rentas del trabajo (en general, el artículo 15).

Con carácter general, de dicho artículo se desprende que sólo se pueden someter a tributación en España las indemnizaciones que deriven de un trabajo realizado en España, en cuyo caso podrá ser de aplicación la exención prevista en la Ley del IRPF para las indemnizaciones por despido (salvo que se trate de ceses de mutuo acuerdo). Para determinar la parte de indemnización que se entiende obtenida en España, se deberá realizar, con carácter general, un reparto proporcional entre los países en que se haya ejercido el empleo, atendiendo al tiempo de trabajo en cada país.

En el caso de que se perciban otras indemnizaciones para remediar algún tipo de perjuicio (indemnizaciones punitivas, indemnizaciones por trato discriminatorio, indemnizaciones por daños a la reputación), estas rentas tributarán, en principio, solo en el Estado de residencia del empleado (artículo 21 del Modelo de Convenio).

Como especialidad, en el caso de extinciones de mutuo acuerdo, si la indemnización se abona mediante rentas mensuales y no mediante un pago único y el ex empleado vuelve a adquirir su residencia fiscal en España durante el período de pago de la indemnización, esta pasará a quedar gravada en España (por el principio de tributación por renta mundial).

Impuesto sobre Actividades Económicas

Una UTE desarrolla una actividad económica distinta e independiente de la de sus miembros

Dirección General de Tributos. Consulta V2033-18, de 9 de julio

La DGT concluye que una UTE tiene la consideración de sujeto pasivo independiente a efectos del IAE respecto de las personas o entidades que participen en ella y, por ende, desarrolla una actividad económica distinta e independiente de la de sus miembros.

En aplicación de este criterio, la DGT apunta entre otras cuestiones que, a efectos de la exención en el IAE, se ha de atender a si el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades realizadas por la propia UTE en el ejercicio es inferior a 1 millón de euros, o no.