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Newsletter Tributario - Octubre 2019 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La plusvalía generada en un canje y sujeta a tributación diferida debe disfrutar del régimen de tributación existente en el momento de la ulterior transmisión de las participaciones

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Sentencia de 18 de septiembre de 2019. Asuntos acumulados C-662/18 y C-72/18

Un contribuyente francés realizó un canje de valores acogido a régimen de neutralidad, de manera que la plusvalía quedó diferida. Con posterioridad al canje, el legislador francés aprobó una reducción para las plusvalías puestas de manifiesto en la enajenación de acciones, vinculada al periodo de tenencia. Los tribunales franceses interpretaron que, al no estar vigente la reducción en el momento del canje, esta solo era aplicable a la plusvalía generada entre el canje y la posterior enajenación de acciones.

Se plantea al TJUE si esta interpretación es conforme a la Directiva comunitaria que regula el régimen fiscal aplicable a operaciones de reestructuración.

El TJUE concluye en sentido negativo. Para ello, parte de la base de que los títulos recibidos en el canje sustituyen a los preexistentes pero manteniendo coste y antigüedad. En tal caso, la transmisión de los nuevos títulos debe tributar como si no se hubiese producido el canje, es decir, aplicando el mismo trato fiscal a toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión.

 

Impuesto sobre Sociedades

La inspección no puede regularizar la deducibilidad de la provisión de cartera por la percepción de dividendos en ejercicios prescritos

Audiencia Nacional. Sentencia de 25 de julio de 2019

Antes de 2015, las provisiones por deterioro de participaciones podían ser deducibles si se cumplían ciertos requisitos. En un procedimiento de inspección la Administración propuso reducir la cuantía deducida por una compañía en el importe de los dividendos percibidos por la entidad durante el periodo de tenencia de la participación, incluyendo los recibidos en períodos que ya estaban prescritos en el momento del procedimiento de comprobación.

La Audiencia Nacional concluye en esta sentencia que para el cálculo de la provisión fiscalmente deducible no se pueden tener en cuenta los dividendos percibidos en un ejercicio prescrito, porque ello supone revisar este ejercicio eludiendo el instituto de la prescripción.

En otro orden de cosas, el tribunal recuerda que la Administración tiene el deber de regularizar íntegramente la situación del contribuyente de forma que, si la regularización llevada a cabo en relación con un ejercicio tiene efectos en otro ejercicio, debe proceder también a la regularización de este.

 

Valoraciones Catastrales

El valor catastral de un inmueble no puede superar la valoración realizada por la Administración a efectos del ITP y AJD

Audiencia Nacional. Sentencia de 7 de febrero de 2019

Se impugna la valoración catastral de un inmueble por considerar que superaba su valor de mercado. Dicho inmueble había sido valorado por la Administración en el marco de un procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), resultando de dicho procedimiento un valor a efectos del ITP y AJD inferior al valor catastral.

La Audiencia Nacional acuerda anular la valoración catastral, declarando que el valor catastral del inmueble debe ser, en este caso, el comprobado a efectos del ITP y AJD, al ser inferior al catastral.

 

Procedimiento administrativo

La representación que no se ha otorgado de forma correcta por el contribuyente, queda convalidada si este no lo discute en el procedimiento

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de octubre de 2019

En el caso que está en el origen de esta sentencia, las actuaciones de inspección habían sido atendidas por una persona apoderada mediante el modelo normalizado de representación entregado por la inspección al inicio de las actuaciones. El alcance de la representación que constaba en ese modelo era el de actuar ante los órganos de la Inspección de la AEAT.

Se plantea al Tribunal Supremo si se debe entender que ese tipo de representación alcanza, de manera tácita, para intervenir en el procedimiento sancionador.

Según el tribunal, aunque es cierto que el procedimiento de inspección y el sancionador son separados e independientes, no hay en la norma exigencia alguna que obligue a realizar un otorgamiento específico de poderes para el expediente sancionador. En general, por tanto, se podrá otorgar un poder conjunto para ambos procedimientos. No obstante, es preciso que en el poder consten adecuadamente las facultades del representante. Por lo tanto, si en el poder no se indica expresamente que la representación del sujeto alcanza al procedimiento sancionador, las actuaciones realizadas conforme a dicho poder en el procedimiento sancionador no serán válidas.

No obstante, el tribunal puntualiza que la representación se entenderá ratificada cuando se haya impugnado el acto administrativo sin alegar nada en contra de la eventual inexistencia o insuficiencia de la representación de quien actuó como representante en el procedimiento en cuestión.

 

Procedimiento administrativo

La fijación de distintos plazos para recurrir resoluciones dependiendo de si son contrarias a la Constitución o al Derecho de la UE podría no ser acorde a los principios de equivalencia y efectividad

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 11 de septiembre de 2019. Asunto C-676/17

El ordenamiento jurídico rumano prevé un plazo de prescripción de un mes para la presentación de demanda de revisión de resoluciones judiciales firmes contrarias al Derecho de la Unión Europea. Sin embargo, el plazo de prescripción en caso de que el recurso de revisión se funde en la infracción del derecho nacional es de tres meses.

El referido plazo de un mes fue establecido en una sentencia publicada en 2017. No obstante, en el supuesto que está en el origen de la sentencia del TJUE, el recurso posteriormente declarado extemporáneo se presentó en agosto de 2016.

El TJUE concluye lo siguiente:

  1. A priori, la regulación descrita podría ser contraria a los principios de equivalencia y efectividad, si bien ello dependerá de las circunstancias del caso.
  2. En relación con el principio de equivalencia, es preciso que se analice si ambos tipos de recursos son similares para concluir sobre si este principio se incumple o no. Según el TJUE, este análisis compete al órgano jurisdiccional remitente, que conservará la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial cuando pueda proporcionar al TJUE todos los elementos que permitan a este emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento del principio de equivalencia.
  3. En lo que se refiere al principio de efectividad:
    1. Un plazo de un mes para interponer un recurso de revisión frente a una resolución judicial firme no es en sí mismo censurable, porque no impide evaluar si existen motivos para solicitar la revisión y, en su caso, preparar el recurso.
    2. No obstante, en el supuesto analizado se da la circunstancia de que ese plazo de un mes fue establecido en una sentencia que vinculaba a los tribunales rumanos pero que no se publicó hasta 2017. Sin embargo, el recurso fue presentado en agosto de 2016. Ello lleva a concluir al tribunal que no sea razonable que se declarara la extemporaneidad del recurso.

 

Procedimiento de gestión

Si el procedimiento de tasación pericial contradictoria dura más de seis meses se paraliza el devengo de intereses de demora

Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de julio de 2019

El Tribunal Supremo concluyó, en sentencia de 17 de enero de 2019, que el plazo máximo para la resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria es de seis meses, sin que se pueda entender que la falta de resolución en plazo constituye silencio administrativo positivo.

La Audiencia Nacional concluye que el incumplimiento del referido plazo supone que se paralice el devengo de intereses de demora a favor de la Administración.

 

Procedimiento de inspección

La Administración no puede declarar en fraude de ley operaciones realizadas en periodos prescritos anteriores al 1 de julio de 2004

Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de septiembre de 2019

Tras un procedimiento de inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008, la Administración declaró como realizadas en fraude de ley determinadas operaciones llevadas a cabo en los ejercicios 2002 y 2003, que no entraban en el alcance de la inspección y que, además, estaban prescritos. La finalidad de esta declaración era regularizar los efectos de dichas operaciones en los ejercicios que estaban siendo inspeccionados (en concreto, en relación con la amortización de un fondo de comercio surgido en las operaciones declaradas en fraude de ley).

El Tribunal Supremo se remite a sus sentencias previas de 26 de mayo de 2016 (recurso 569/2015) y 17 de octubre de 2016 (recurso 2875/2015) y concluye a favor del administrado. Así:

  1. Afirma que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación, sino aquella en la que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias  que se comprueban.
  2. Como a las operaciones revisadas les resultaba aplicable la Ley General Tributaria de 1963, la Administración no podía comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos aunque fuera con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos, porque esta facultad se introdujo en la Ley General Tributaria de 2003.
  3. Niega, por tanto, que la Administración pueda comprobar operaciones iniciadas en 2002 (antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003), que tuvieron efectos en ejercicios ya prescritos (2002, 2003 y 2004).

En la misma sentencia se analizan otras cuestiones relacionadas con el procedimiento seguido por la inspección. En concreto, tras la declaración de fraude de ley se concedió a la compañía un plazo de diez días para formular alegaciones (la norma establecía la posibilidad de ampliar ese plazo por un período no inferior a diez días ni superior a quince). El recurrente solicitó ampliación de plazo por un periodo de cinco días hábiles adicionales, pero esta solicitud no fuese contestada por la Administración. No obstante, la Administración imputó como dilación los días de ampliación solicitados, lo que le permitía evitar la prescripción de algunos de los ejercicios revisados. En relación con ello, el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

  1. Cuando la norma establece un plazo mínimo y otro máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo.
  2. No obstante, la concesión del plazo mínimo sin motivación y sin respuesta concreta por la Administración supone, en este caso concreto, que la ampliación no se pueda entender como dilación imputable al contribuyente.

 

Procedimiento de gestión y de inspección

Las obligaciones tributarias comprobadas por la Administración no se pueden volver a revisar

Audiencia Nacional. Sentencia de 11 de julio de 2019

Un contribuyente aplicó en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Tras la presentación de su autoliquidación, se inició un procedimiento de comprobación limitada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la deducción. El procedimiento de gestión concluyó sin regularización.

Posteriormente se inició un procedimiento de inspección de alcance general en relación con el Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, en el que se rechazó la procedencia de la deducción.

La Audiencia Nacional rechaza la posibilidad de revisar dos veces la misma deducción y reitera su doctrina sobre el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada en relación con el derecho a revisar lo que se ha comprobado en ese procedimiento.

 

Procedimiento sancionador

Los procedimientos sancionadores derivados de la falta de atención de requerimientos administrativos caducan en tres meses

Audiencia Nacional. Sentencia de 8 de julio de 2019

La normativa sancionadora prevé que el procedimiento sancionador se debe iniciar en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de inspección o de gestión. Si no se cumple ese plazo, caduca el derecho de la Administración a sancionar.

Sin embargo, la norma no prevé expresamente un plazo de caducidad para la imposición de sanciones derivadas de la falta de atención de requerimientos administrativos.

La Audiencia Nacional concluye que el plazo de tres meses también es aplicable en estos casos y se deberá computar desde que finalice el plazo concedido en el propio requerimiento al obligado tributario.

 

Procedimiento penal

Anulado el artículo 197 bis.2 del Reglamento de aplicación de los tributos, por el que la Administración podía iniciar un procedimiento penal incluso después de haber dictado liquidación e impuesto sanción

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de septiembre de 2019

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) y ha anulado el apartado 2 del artículo 197 bis del Real Decreto 1065/2007, según el cual la Administración podía apreciar indicios de delito fiscal e iniciar el correspondiente procedimiento penal “en cualquier momento”, con independencia de que ya se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción por los mismos hechos.

El tribunal considera que el carácter ilimitado en el tiempo de la posibilidad de iniciar el procedimiento penal no solo carece de habilitación legal, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que, ante la apreciación de indicios de delito, imponen a la Administración la prohibición de incoar un procedimiento sancionador o de archivar el procedimiento sancionador ya iniciado sobre esos hechos. Además, considera que la previsión contenida en el precepto anulado es contraria a los principios de confianza legítima y de prohibición del ne bis in ídem.