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Newsletter Tributario - Octubre 2020 | Resoluciones

Precios de transferencia. - No todos los ajustes por operaciones vinculadas exigen realizar un ajuste secundario

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de julio de 2020

En un procedimiento de inspección se concluyó que determinados servicios jurídicos facturados por una sociedad habían sido prestados personal y directamente por su socio mayoritario y administrador único (persona física). Conforme a ello, la Inspección entendió que se debía imputar a ese socio y administrador único una retribución del trabajo, para lo que se tuvo en cuenta la valoración de la operación vinculada (ajuste primario).

En la posterior reclamación, la persona física solicitó la realización del ajuste secundario previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En virtud de dicho artículo, cuando la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la diferencia entre el valor pactado y el valor de mercado tendrá (en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad) la consideración de (i) participación en beneficios (si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe), o de (ii) aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad (si la diferencia fuese a favor de la entidad).

Sin embargo, el TEAC concluye que este ajuste secundario no es obligatorio en la medida en que:

  1. En el momento de la regularización al socio persona física mediante la imputación a este de los rendimientos del trabajo correspondientes a los servicios prestados, este ajuste secundario carece de trascendencia, al no influir en la cuota del IRPF de los años regularizados ni suponer un menor gasto (deducible) para la persona física.

  2. El ajuste secundario se deberá realizar (i) bien cuando el contribuyente enajene sus participaciones, (ii) bien cuando quiera recuperar los recursos derivados de las rentas del trabajo imputadas que han quedado en manos de la sociedad (de modo que ya no vuelva a tributar por ellas).

En este mismo sentido se había pronunciado ya el TEAC en su Resolución de 11 de septiembre de 2017 (RG. 6224/15).

 

Impuesto sobre Sociedades.- La cuantificación de la base de la deducción por actividades de I+D+i no vincula a la Administración

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de julio de 2020

La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite al contribuyente solicitar informe motivado al Ministerio de Economía y Competitividad (o a un órgano adscrito a este), en relación con el cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo o innovación tecnológica, a los efectos de la deducción por este tipo de actividades.

En esta resolución, el TEAC reitera el criterio de su resolución de 9 de abril de 2019 y concluye que dicho informe motivado solo tiene carácter vinculante para la Administración en lo que se refiere a la calificación del proyecto, pero no para determinar la base de la deducción.

En el supuesto concreto analizado, el TEAC concluye que, pese a la calificación del proyecto como de innovación tecnológica en el informe en cuestión, ninguno de los gastos acreditados tiene cabida en la relación de gastos que conforman la base de la deducción, por lo que niega el derecho a esta.

 

IRPF.- La extinción de un condominio sobre la vivienda habitual con atribución de toda la vivienda a uno solo de los comuneros puede dar derecho a este a aplicar toda la deducción por adquisición de vivienda habitual

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 1 de octubre de 2020

Antes del 1 de enero de 2013, la Ley del IRPF establecía la posibilidad de que los contribuyentes se dedujesen un porcentaje de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Tras la eliminación de esta deducción con efectos desde dicha fecha, se estableció un régimen transitorio en virtud del cual los contribuyentes que hubiera adquirido su vivienda habitual antes de esa fecha, podrían seguir aplicando la deducción (siempre que hubieran venido aplicando la deducción antes del 1 de enero de 2013).

El TEAC declara en esta resolución que respetar los derechos adquiridos a efectos de la deducción no puede significar una ampliación de dichos derechos.

En concreto, analiza un supuesto de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual realizada después del 1 de enero de 2013, en virtud de la cual una de las partes obtuvo el 100% de dicha vivienda. En este caso, afirma el TEAC, la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar dicho porcentaje estará siempre determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio.

En definitiva, el comunero que a partir del 1 de enero de 2013 alcance el 100% de la propiedad de la vivienda, no podrá aplicar la deducción por la parte que adquiere hasta completar el 100% más de lo que hubiera tenido derecho a deducir el otro comunero a partir de la extinción del condominio si tal extinción no hubiera tenido lugar.

O dicho de otra forma: la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio (siempre que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción).

 

Procedimiento administrativo.- El derecho a la devolución de ingresos indebidos se puede interrumpir como consecuencia de actuaciones seguidas frente a otros sujetos

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 22 de noviembre de 2019

Un padre y un hijo disolvieron una comunidad de bienes, otorgando el 100% de los activos al padre, lo que se documentó en escritura pública. Aunque el sujeto pasivo de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD era el padre (por ser quien aumentaba su cuota de participación), fue el hijo el que autoliquidó el impuesto.

La Administración inició un procedimiento de comprobación frente al padre por no haber presentado la autoliquidación. En el curso de este procedimiento se alegó y demostró que el ingreso del impuesto se había realizado por el hijo. No obstante, la Administración entendió que no podía compensar la deuda de un sujeto pasivo con el ingreso realizado por otra persona y liquidó el impuesto al padre.

Por este motivo, el hijo solicitó la rectificación de su autoliquidación y la correspondiente devolución del ingreso indebidamente realizado. La Administración rechazó la devolución por prescripción.

El TEAR de Murcia concluye que, a la vista de la evidente correlación entre el procedimiento de devolución de ingresos indebidos seguido por el hijo y el procedimiento de comprobación limitada frente al padre, este último interrumpió la prescripción del derecho del hijo a solicitar su devolución.

 

Procedimiento de inspección.- La Inspección debe motivar debidamente la aplicación del método de estimación indirecta

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 20 de diciembre de 2019

Según la Ley General Tributaria, la Administración puede aplicar el método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (i) falta de presentación de declaraciones o presentación de estas de forma incompleta o inexacta, (ii) resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Inspección, (iii) incumplimiento sustancial de obligaciones contables o registrales; y (iv) desaparición o destrucción de libros y registros contables o de justificantes de las operaciones.

No obstante, el TEAR de Murcia recuerda que la mera concurrencia de alguno de estos supuestos no permite la aplicación del método de estimación indirecta. Es preciso que la Inspección justifique, además, por qué los datos y antecedentes obtenidos durante sus actuaciones no permiten determinar la base imponible mediante el método de estimación directa u objetiva.

 

Procedimiento de recaudación.- Es inadmisible una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de tributos repercutidos si no se motiva en que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y no se aporta documentación que acredite esta circunstancia

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de septiembre de 2020

El obligado tributario presentó una solicitud de aplazamiento-fraccionamiento de una autoliquidación de IVA por falta transitoria de liquidez, señalando que el importe cuyo aplazamiento y fraccionamiento se pretendía, se correspondía con cuotas repercutidas no cobradas. A tal efecto, adjuntó un documento en el que constaba la relación de facturas emitidas con identificación de las cobradas y las no cobradas.

La Administración emitió un requerimiento de datos con el objeto de comprobar que las cuotas repercutidas no habían sido efectivamente cobradas. Pese a que el obligado tributario contestó al requerimiento, la Administración inadmitió la solicitud sobre la base de que el interesado no había acreditado dicho extremo.

El TEAR de la Comunidad Valenciana declaró que lo que correspondía era, en su caso, denegar la solicitud, pero no inadmitirla, porque se cumplían los requisitos de admisión. Además, recordó que la denegación debería estar en todo caso motivada, con expresa mención de los documentos requeridos que no hubieran sido aportados y de su incidencia en la resolución adoptada.

En el posterior recurso de alzada, el TEAC concluye lo siguiente:

  1. Que procede inadmitir una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago de tributos repercutidos cuando el interesado no motive su solicitud en que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y no aporte documentación que acredite la concurrencia de esta circunstancia en el momento de realizar la solicitud.

  2. Que solo cuando se hayan cumplido estos dos requisitos, pero la documentación aportada se considere insuficiente, procede el requerimiento de subsanación por parte de la Administración para que se complete la solicitud.

  3. Si formulado requerimiento de subsanación, este no se atiende por los interesados en plazo y de forma suficiente, procederá la inadmisión; mientras que, si el requerimiento ha sido atendido en plazo, pero no se entienden subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud.

 

Procedimiento de revisión.- El derecho a intereses de demora en supuestos de devolución tardía de una cuota de IVA por quien la repercutió indebidamente, no es susceptible de revisión en vía económico-administrativa

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de julio de 2020

Una sociedad consideró que unas cuotas de IVA soportadas le habían sido indebidamente repercutidas. Por este motivo, no se las dedujo y solicitó la devolución de dichas cantidades repercutidas en exceso. La Administración acordó estimar parcialmente la solicitud presentada y señaló (en virtud de lo establecido en el artículo 89. cinco. b) de la Ley del IVA) que era la parte vendedora (la que repercutió el IVA) la que debía rectificar su factura y devolver el importe indebidamente repercutido a la sociedad.

En recurso de alzada ante el TEAC, la sociedad reconoció que había obtenido la devolución de las cuotas de quien realizó la indebida repercusión. No obstante, solicitaba que le fuera reconocido el derecho a intereses de demora por el retraso en la devolución.

El TEAC concluye que, en estos casos, quien soportó la indebida repercusión puede tener un derecho a solicitar intereses de demora a quien realizó dicha repercusión, si la devolución se realiza con retraso. Y de no obtener satisfacción, se podrá acudir a los procedimientos legales oportunos, entre los que no se encuentra la reclamación económico-administrativa, dado que no estamos ante una cuestión de naturaleza tributaria.

 

Procedimiento de ejecución.- El plazo para dictar una segunda liquidación tras una resolución totalmente estimatoria es el plazo general de prescripción

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de julio de 2020

La Administración dictó un acuerdo de liquidación. En el recurso interpuesto frente a dicho acuerdo de liquidación, las pretensiones de la sociedad fueron estimadas, lo que supuso la anulación del acto administrativo, pero sin perjuicio de que la Administración pudiera dictar una nueva liquidación. Con posterioridad, la Administración giró una segunda liquidación.

La sociedad recurrente consideró que se había producido la prescripción del derecho a liquidar por incumplimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (actual artículo 150.7 LGT) para supuestos en los que la Administración gira una segunda liquidación en ejecución de una resolución judicial o económico-administrativa estimatoria.

El TEAC acoge el criterio del Tribunal Supremo y reconoce que el plazo de 6 meses es de aplicación cuando la resolución que se ejecuta es parcialmente estimatoria (por razones tanto de forma, como de fondo). Frente a ello, cuando la estimación sea total (como en este caso), la ejecución se contrae únicamente a anular el acto impugnado, lo que se deberá hacer en el referido plazo de seis meses.

Una vez anulado el acto impugnado, la práctica de una segunda liquidación se somete, de nuevo, al plazo de prescripción. Es decir, tras la anulación de la primera liquidación y en la medida en que subsista la obligación tributaria, se mantiene la posibilidad de dictar una nueva liquidación a través del desarrollo de un nuevo procedimiento, dentro del plazo de prescripción (teniendo en cuenta, en tal caso, el límite que impide la reiteración del vicio que tenía el acto anulado).